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Articulo 10 Medidas Fiscales y Administrativas 2013 de Madrid

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Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Uno. Se sustituye el último párrafo del artículo 2 por los tres párrafos siguientes:

"La superficie previamente incluida en el Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara que queda fuera del ámbito del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, cuyos límites se detallan en el Anexo adjunto, se integra en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares como zona A1-Reserva Natural Integral. Dicha superficie incorporada al Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, se encuentra ubicada en el término municipal de Rascafría, quedando definido por las siguientes referencias que se determinan por sus coordenadas UTM huso 30 Sistema Geodésico de Referencia ETRS89. Iniciando la descripción en la coordenada X:421.229, Y:4.522.145, se sigue línea recta, dirección Sur hasta llegar al punto X:421.145, Y:4.521.041. Se continúa hacia el Suroeste cruzando el río de Peñalara, hasta la coordenada X:420.823, Y:4.520.396, donde se encuentra con el límite Oeste del M.U.P.113 "Peñalara-La Cinta". Continúa en dirección Norte hasta la coordenada X:420.509, Y:4.521.561, y en este punto gira hacia el Noroeste, para más tarde dirigirse hacia el Norte siempre siguiendo el límite del monte antes reseñado hasta llegar de nuevo a la coordenada X:421.229, Y:4.522.145.

Asimismo se desclasifican como ámbito territorial del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los terrenos del mismo incorporados al Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

El Plan Rector de Uso y Gestión a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley incluirá la documentación gráfica a la escala necesaria para aportar detalle suficiente al ámbito territorial al que se refiere el presente artículo y a la zonificación general, establecida en el artículo 13 y en los anexos a que se hace mención en los párrafos anteriores".

Dos. El artículo 10 queda redactado con el siguiente tenor literal:

"Artículo 10. Gestión y administración.

La gestión y administración del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares corresponderá a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente".

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13, renumerándose el actual apartado 3 como apartado 4 y teniendo aquél el siguiente tenor literal:

"3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Natural Integral y Educativa (A1 y A2) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas".

Cuatro. Se modifica la letra c) del artículo 17.2 y se añade una letra d) con el siguiente tenor literal:

"c) Las actividades educativas y culturales, así como las de esparcimiento que no perjudiquen las explotaciones, el suelo o la calidad de las aguas".

"d) Las actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales".

Modificaciones