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Articulo 10 Medidas para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania

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Artículo 10. Modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda

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10.1 Se modifica el artículo 3, apartado d) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:

d) Vivienda vacía: la vivienda que permanece desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. A este efecto, son causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de domicilio por una situación de dependencia y el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución. La ocupación sin título legítimo no impide que se pueda considerar vacía una vivienda .

10.2 Se modifica el artículo 69 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho en la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

Artículo 69

Mediación social en el alquiler de viviendas

1. El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema de concertación pública y privada para estimular los propietarios y propietarias y los inversores e inversoras privados a poner en el mercado de alquiler viviendas dirigidas a las personas y las unidades de convivencia con dificultades de todo orden por acceder al mercado de la vivienda.

2. Los estímulos a los propietarios y propietarias y a los inversores e inversoras pueden consistir en garantías y avales para el cobro y en ayudas para la puesta en condiciones de habitabilidad.

3. El sistema en que se hace referencia al apartado 1 tiene que ser gestionado por una red de mediación social subvencionada por el Gobierno, que puede ser integrada por administraciones públicas locales, entidades sin ánimo de lucro o agentes vinculados con la vivienda que se sujeten a las condiciones y al sistema de control que se tiene que establecer por reglamento.

4. Las viviendas obtenidas por el sistema a que se refiere este artículo pueden ser ofrecidas a personas mayores en caso de que sus viviendas no se adapten a sus condiciones físicas o económicas. Cuando la vivienda previa de la persona beneficiaria sea de propiedad, se tienen que establecer fórmulas para que pueda ser utilizado temporal o permanentemente por la Administración dentro de los programas de alquiler social.

10.3 Se añade un artículo 69 bis a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho en la vivienda, con la redacción siguiente:

Artículo 69 bis

Cesión de viviendas a la Administración

El departamento competente en materia de vivienda debe establecer un sistema voluntario de obtención de viviendas del mercado privado, en especial los desocupados, mediante el cual se efectúe la cesión de la gestión del uso o la cesión del uso de las viviendas a la Administración pública, para destinarlos a la Red de Viviendas de Inserción social (XHIS), a incrementar la dotación de vivienda social para poner a disposición de la Mesa de valoración de situaciones de emergencia económicas y sociales de Cataluña o mesas de ámbito local, y al Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de Cataluña.

10.4 Se modifica el artículo 70, apartado 4, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:

4. Las viviendas obtenidas por los sistemas que establece el artículo 69 y 69 bis pueden ser ofrecidas a entidades sin ánimo de lucro o a los servicios sociales municipales para que los puedan utilizar como viviendas de inserción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-05-2022 en vigor desde 19-05-2022