Articulo 10 Mediación familiar de C León
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Artículo 10. Deberes del mediador familiar.

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En el ejercicio de la actividad profesional prevista en la presente Ley, las personas mediadores familiares tendrán los siguientes deberes:

  1. Actuar de forma neutral e imparcial, evitando intervenir cuando concurra alguna causa de abstención o tomar parte por una solución o medida concreta.

  2. Garantizar los derechos de las partes en conflicto en los términos previstos en esta Ley.

  3. Informar a las partes, previamente a la intervención en mediación, del coste, características y finalidad del procedimiento de mediación.

  4. Entregar a las partes para su firma, antes de realizar la intervención en mediación, el compromiso de sometimiento expreso a la mediación. Una vez firmado, facilitarles un duplicado del mismo.

  5. Promover que las partes tengan en cuenta, en el ámbito de la mediación, la protección de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes, así como el bienestar de los mismos en general.

  6. Realizar personalmente la actividad mediadora.

  7. Facilitar la comunicación entre las partes y promover el entendimiento entre ellas.

  8. Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones libremente, disponiendo de la información suficiente.

  9. Advertir a las partes de la posibilidad de asesorarse jurídicamente para decidir válidamente y en términos que se amparen sus respectivos derechos sobre aquellas cuestiones cuya regulación legal requiera previa y suficiente información especializada.

  10. Informar a las partes, cuando éstas no han tomado una decisión definitiva sobre la ruptura entre las mismas, de las posibilidades de recurrir a otro tipo de servicios como pueden ser los de orientación o terapia familiar; absteniéndose de intervenir como mediador y derivando a las partes a los profesionales competentes.

  11. Ejercer la actividad mediadora conforme a la buena fe y a la adecuada práctica profesional.

  12. Tratar con el debido respeto a las partes sometidas a mediación.

  13. Garantizar el deber de secreto profesional y confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En ningún caso estará sujeta al deber de secreto la información que no sea personalizada y se utilice para fines de formación, investigación o estadística, la referente a una amenaza para la vida o integridad física o psíquica de una persona. A los efectos de lo previsto en este apartado, se considera información no personalizada aquélla que no pueda asociarse a una persona identificada o identificable.

  14. En cualquier caso, la persona mediadora está obligada a informar a las autoridades competentes de los datos que puedan revelar la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.

  15. No realizar posteriormente con cualquiera de las partes respecto a cuestiones derivadas del conflicto sometido a mediación familiar, funciones atribuidas a profesiones distintas a la de mediación, salvo que todas las partes estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por escrito, y la persona mediadora disponga de la correspondiente habilitación profesional para ello.

  16. Renunciar a intervenir como testigo o perito a propuesta o solicitud de cualquiera de las partes en todo tipo de procedimiento o litigio que afecte al objeto de la mediación.

  17. Justificar por escrito, ante la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares los supuestos en que no considere conveniente asumir un procedimiento de mediación gratuita o continuar uno ya iniciado.

  18. No abandonar, una vez iniciada, la mediación familiar sin causa justificada.

  19. Facilitar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración, teniendo en cuenta los deberes de secreto profesional y confidencialidad.

  20. Remitir al Registro de Mediadores Familiares la información correspondiente, en la forma que se determine reglamentariamente, teniendo en cuenta los deberes de secreto y confidencialidad.

  21. Redactar, firmar y entregar a las partes los justificantes de celebración de las sesiones.

  22. Redactar el acta de la sesión final, firmarla, recabar la firma de las partes y entregarles un ejemplar, conservando otro en su poder.

  23. Cualquier otro establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2006 en vigor desde 19-10-2006