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Articulo 10 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 10. Registros centrales de titularidad real

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre la titularidad real a la que se refiere el artículo 62 del Reglamento (UE) 2024/1624, la declaración conforme al artículo 63, apartado 4, de dicho Reglamento y la información sobre los acuerdos de nominatario a que se refiere el artículo 66 de dicho Reglamento se almacena en un registro central del Estado miembro donde se ha constituido la persona jurídica o donde estén establecidos o residan el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o la persona que ostenta una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo, o desde donde se administre el instrumento jurídico. Dicho requisito no se aplicará a las entidades jurídicas o los instrumentos jurídicos a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (UE) 2024/1624.

La información contenida en el registro central de titularidad real mencionado en el párrafo primero (en lo sucesivo, «registro central») estará disponible en formato de lectura mecánica y se recabará de acuerdo con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros velarán por que la información sobre la titularidad real a que se refiere el artículo 62 del Reglamento (UE) 2024/1624 de las entidades jurídicas extranjeras e instrumentos jurídicos extranjeros a que se refiere el artículo 67 de dicho Reglamento se conserve en un registro central del Estado miembro de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 67 de dicho Reglamento. Los Estados miembros también velarán por que en el registro central se indique qué situación enumerada en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624 activa el registro de la entidad jurídica extranjera o del instrumento jurídico extranjero.

3. Cuando los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o las personas que ostentan una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo estén establecidos o residan en diferentes Estados miembros, será suficiente para considerar cumplida la obligación de registro un certificado que acredite el registro o un extracto de la información sobre la titularidad real conservada en un registro central mantenido por un Estado miembro.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades encargadas del registro central estén facultadas para solicitar a las entidades jurídicas, a los fiduciarios de cualquier fideicomiso (del tipo «trust») expreso y las personas que ostenten una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo, así como a sus titulares legales y reales, toda la información necesaria para identificar y verificar sus titulares reales, incluyendo las resoluciones del consejo de administración y las actas de sus reuniones, los acuerdos de asociación, las escrituras fiduciarias, los poderes notariales u otros acuerdos y documentos contractuales.

5. Si no se identifica a persona alguna como titular real en virtud del artículo 63, apartado 3, y el artículo 64, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1624, el registro central incluirá:

a) una declaración donde se afirme que no hay titular real o que no se ha podido averiguar el titular real o los titulares reales, acompañada de una correspondiente justificación conforme al artículo 63, apartado 4, letra a), y al artículo 64, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624;

b) los datos de todas las personas físicas que ostentan cargos de dirección de alto nivel en la entidad jurídica, equivalentes a la información requerida de acuerdo con el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624.

Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero, letra a), esté a disposición de las autoridades competentes, así como de la ALBC, a los fines de los análisis conjuntos, previstos en el artículo 32 de la presente Directiva y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620, de los organismos autorreguladores y de las entidades obligadas. No obstante, las entidades obligadas solo tendrán acceso a la declaración presentada por la entidad jurídica o el instrumento jurídico, si notifican una discrepancia conforme al artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1624 o aporten pruebas de las medidas que hayan adoptado para determinar el titular o titulares reales de la entidad jurídica o el instrumento jurídico, en cuyo caso también podrán acceder a la justificación.

6. A más tardar el 10 de julio de 2025, la Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución, el formato a que se refiere el artículo 62 del Reglamento (UE) 2024/1624 en el registro central, incluida una lista de los requisitos mínimos de información que la entidad encargada del registro central debe examinar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2, de la presente Directiva.

7. Los Estados miembros velarán por que la información sobre la titularidad real almacenada en los registros centrales sea adecuada y exacta y esté actualizada, y establecerán mecanismos para tal fin. Para ello, los Estados miembros aplicarán, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) las entidades encargadas de los registros centrales verificarán, en un plazo razonable tras la presentación de la información sobre la titularidad real y posteriormente de manera periódica, que dicha información es adecuada y exacta y está actualizada;

b) Las autoridades competentes, si procede y en la medida en que tal obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, notificarán a las entidades encargadas de los registros centrales cualquier discrepancia que observen entre la información que figure en los registros centrales y la información de que dispongan.

El alcance y la frecuencia de la verificación mencionada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado serán proporcionales a los riesgos asociados a las categorías de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos identificados conforme al artículo 7, apartado 3, letra d), y al artículo 8, apartado 4, letra c).

A más tardar el 10 de julio de 2028, la Comisión emitirá recomendaciones sobre los métodos y procedimientos que deben utilizar las entidades encargadas de los registros centrales para verificar la información sobre la titularidad real y las entidades obligadas y las autoridades competentes para detectar y comunicar discrepancias en relación con la información sobre la titularidad real.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que la información contenida en los registros centrales incluya cualquier cambio en la titularidad real de las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos y en los acuerdos de nominatario tras su primera inscripción en el registro central.

9. Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales verifiquen si la información sobre la titularidad real conservada en esos registros concierne a personas o entidades designadas en relación con sanciones financieras específicas. Tal verificación se llevará a cabo inmediatamente después de una designación en relación con sanciones financieras específicas y a intervalos periódicos.

Los Estados miembros velarán por que la información almacenada en los registros centrales incluya una indicación de que la entidad jurídica está asociada a personas o entidades sujetas a sanciones financieras específicas en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) una entidad jurídica o un instrumento jurídico sea objeto de sanciones financieras específicas;

b) una entidad jurídica o un instrumento jurídico esté bajo el control de una persona o entidad sujeta a sanciones financieras específicas;

c) un titular real de una entidad jurídica o un instrumento jurídico sea objeto de sanciones financieras específicas.

La indicación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado será visible para cualquier persona o entidad a la que se le haya otorgado acceso a la información almacenada en los registros centrales en virtud de los artículos 11 y 12 y permanecerá hasta que se levanten las sanciones financieras específicas.

10. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades encargadas de los registros centrales tomen, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de una discrepancia notificada por una autoridad competente o una entidad obligada, las medidas apropiadas para solucionar las discrepancias notificadas en virtud del artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1624, incluyendo modificar la información almacenada en los registros centrales donde la entidad puede verificar la información sobre la titularidad real. Se hará mención específica en los registros centrales del hecho de que existen discrepancias notificadas hasta que se resuelva la discrepancia, y la mención será visible para cualquier persona o entidad a la que se le haya otorgado acceso conforme a los artículos 11 y 12 de la presente Directiva.

Cuando la discrepancia sea de naturaleza compleja y las entidades encargadas de los registros centrales no puedan solucionarla en un plazo de treinta días hábiles, registrarán la instancia, así como las medidas adoptadas, y adoptarán las medidas necesarias para solucionar la discrepancia lo antes posible.

11. Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad encargada del registro central está facultada, ya sea directamente o por solicitud a otra autoridad, incluidas las autoridades judiciales, para realizar comprobaciones, incluyendo inspecciones in situ en las instalaciones de la empresa o el domicilio social de entidades jurídicas, a fin de determinar la titularidad real actualizada de la entidad y verificar que la información presentada en el registro central es exacta y adecuada y está actualizada. El derecho de la entidad encargada del registro central a verificar la información sobre la titularidad real no se restringirá, obstruirá ni imposibilitará.

Cuando el fiduciario o la persona que ostente una posición equivalente sea una de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3), letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2024/1624, los Estados miembros se asegurarán de que la entidad encargada del registro central también esté facultada para realizar comprobaciones, incluyendo inspecciones in situ en las instalaciones de la empresa o el domicilio social del fiduciario o la persona que ostente una posición equivalente. Dichas comprobaciones respetarán al menos las siguientes salvaguardias:

a) respecto a las personas físicas, cuando las instalaciones de la empresa o el domicilio social coincidan con la residencia privada de la persona física, la inspección in situ estará supeditada a autorización judicial previa;

b) se respetará cualquier garantía procesal vigente en el Estado miembro para proteger la prerrogativa de secreto profesional y no se accederá a ninguna información protegida por la prerrogativa de secreto profesional.

Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades encargadas de los registros centrales estén facultadas para solicitar información de otros registros, también en terceros países, en la medida en que dicha información sea necesaria para el desempeño de las funciones de dichas entidades.

12. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades encargadas de los registros centrales dispongan de los mecanismos automatizados necesarios para llevar a cabo las verificaciones a que se refiere el apartado 7, letra a), y apartado 9, también contrastando la información almacenada en dichos registros con la información conservada por otras fuentes.

13. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una verificación a que se refiere el apartado 7, letra a), se efectúe en el momento de la presentación de la información sobre la titularidad real y dicha verificación lleve a una entidad encargada de un registro central a concluir que en la información sobre la titularidad real hay incoherencias o errores, dicha entidad encargada de un registro central pueda denegar o rechazar la emisión de un certificado válido que acredite el registro.

14. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una verificación a que se refiere el apartado 7, letra a), se efectúe después de la presentación de la información sobre la titularidad real y lleve a una entidad encargada de un registro central a concluir que la información ya no es adecuada, exacta y actualizada, la entidad encargada del registro central pueda suspender la validez de la certificación que acredite el registro hasta que considere que la información facilitada sobre la titularidad real sea correcta, excepto cuando las incoherencias se limiten a errores tipográficos, diferentes formas de transcripción o inexactitudes menores que no afecten a la identificación de los titulares reales o su interés real.

15. Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad encargada del registro central esté facultada para aplicar, ya sea directamente o por solicitud a otra autoridad, por ejemplo las autoridades judiciales, medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias o imponer tales sanciones pecuniarias por no facilitar, en particular con carácter recurrente, al registro central información exacta, adecuada y actualizada sobre la titularidad real.

16. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 para completar la presente Directiva mediante la definición de indicadores que clasifiquen el nivel de gravedad del incumplimiento de comunicar información adecuada, exacta y actualizada a los registros centrales, en particular en caso de incumplimientos recurrentes.

17. Los Estados miembros se asegurarán de que, si durante las comprobaciones realizadas de acuerdo con el presente artículo o de cualquier otro modo, las entidades encargadas de los registros centrales descubren hechos que podrían estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, dichas entidades informen a la UIF con prontitud.

18. Los Estados miembros se asegurarán de que, en el desempeño de sus funciones, las entidades encargadas de los registros centrales lleven a cabo sus funciones sin influencia indebida y que dichas entidades apliquen normas a sus empleados con respecto a los conflictos de intereses y la estricta confidencialidad.

19. Los registros centrales estarán interconectados por medio de la plataforma central europea establecida por el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132.

20. La información contemplada en el apartado 1 estará disponible a través de los registros centrales y del sistema de interconexión de los registros centrales durante cinco años tras la disolución de la entidad jurídica o desde que el instrumento jurídico haya dejado de existir.

Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, los Estados miembros podrán, en determinados casos, permitir que se conserve dicha información durante un período adicional máximo de cinco años, siempre que los Estados miembros hayan establecido que dicha conservación sea necesaria y proporcional a los efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Al expirar el período de conservación contemplado en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que se supriman los datos personales de los registros centrales.

21. A más tardar el 10 de julio de 2031, la Comisión publicará un informe que incluya lo siguiente:

a) una evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas por las entidades encargadas de los registros centrales para garantizar que disponen de información adecuada, actualizada y exacta;

b) una descripción de los principales tipos de discrepancias detectadas por las entidades obligadas y las autoridades competentes en relación con la información sobre la titularidad real conservada en los registros centrales;

c) las mejores prácticas y, en su caso, recomendaciones con respecto a las medidas adoptadas por las entidades encargadas de los registros centrales para garantizar que dichos registros contengan información adecuada, exacta y actualizada;

d) una visión general de las características de cada registro central establecido por los Estados miembros, en particular información sobre los mecanismos para garantizar que la información sobre la titularidad real contenida en dichos registros se mantenga exacta, adecuada y actualizada;

e) una evaluación de la proporcionalidad de las tasas impuestas por el acceso a la información contenida en los registros centrales.