Articulo 10 Marco de actu...sanitarios

Articulo 10 Marco de actuación para un uso sostenible de productos fitosanitarios

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Artículo 10. Gestión de plagas.

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1. La gestión de las plagas de los vegetales en ámbitos profesionales se realizará mediante la aplicación de prácticas con bajo consumo de productos fitosanitarios, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos no químicos, de manera que los asesores y usuarios opten por las prácticas y los productos con menores riesgos para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos los disponibles para tratar una misma plaga. Todo ello se llevará a cabo teniendo en cuenta los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el anexo I que sean aplicables en cada momento y para cada tipo de gestión de plagas.

A dichos efectos, la gestión de plagas en los ámbitos profesionales no agrarios, contemplada en el Capítulo XI, se incluye en este apartado, a excepción del artículo 46.1.d).

2. A efectos de este real decreto cumple lo establecido en el apartado 1.

a) La gestión de plagas realizada en la agricultura ecológica, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91.

b) La gestión de plagas realizada en producción integrada, con arreglo al Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, o con arreglo a la normativa específica de producción integrada vigente en cada comunidad autónoma.

c) La gestión de plagas realizada en el marco de sistemas de producción certificada distintos de los referidos en las letras a) y b) que hayan sido aprobados por el Comité a tal efecto. Será requisito para su aprobación que los titulares de estos sistemas de certificación presenten al Comité un estudio detallado que permita verificar que responden a lo requerido en el apartado 1.

d) La gestión de plagas realizada por los productores integrados en agrupaciones u otras entidades de asesoramiento en materia de gestión integrada de plagas oficialmente reconocidas.

e) La gestión de plagas que, no estando contemplada en las letras a), b), c) y d), se debe realizar asistida de un asesoramiento que permita garantizar que se cumple lo establecido en el apartado 1.

3. Se considerará a su vez que cumple lo establecido en el apartado 1 la gestión de plagas en producciones o tipos de explotaciones que, aún no encuadrándose en las letras a), b), c) y d) del apartado 2, conlleven por sus propias características una baja utilización de productos fitosanitarios. En este caso el asesoramiento, en el sentido que establece la letra e) del apartado 2, tendrá carácter voluntario, debiéndose realizar los tratamientos conforme a las prácticas contempladas en las correspondientes guías adoptadas en base al artículo 15, salvo en el caso de los usos contemplados en el Capítulo XI, en que dicho asesoramiento será preceptivo en los término previstos en el apartado 1 de este artículo y en el artículo 49.

Antes del 1 de marzo de 2013 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta del Comité, publicará las producciones y tipos de explotaciones que se considerarán, a los efectos del presente apartado, como de baja utilización de productos fitosanitarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-09-2012 en vigor desde 16-09-2012