Articulo 10 Lucha contra ...echo penal

Articulo 10 Lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal

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Artículo 10. Jurisdicción

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1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando:

a) el delito se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio;

b) el autor del delito sea uno de sus nacionales.

2. Un Estado miembro informará a la Comisión cuando decida ampliar su jurisdicción sobre las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidas fuera de su territorio cuando:

a) el autor del delito tenga su residencia habitual en su territorio;

b) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.

3. Cuando una conducta mencionada en los artículos 3 y 4 sea de la jurisdicción de más de un Estado miembro y cualquiera de los Estados miembros afectados pueda válidamente iniciar acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros afectados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra el autor del delito, con el objetivo de centralizar dichas acciones en un único Estado miembro.

Se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a) el territorio del Estado miembro en que se haya cometido el delito;

b) la nacionalidad o lugar de residencia del autor del delito;

c) el país de origen de la víctima o víctimas; y

d) el territorio en el que se haya encontrado al autor del delito.

Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión marco 2009/948/JAI, se dará traslado del asunto a Eurojust.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2018 en vigor desde 02-12-2018