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Artículo 10. Modificación de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales en la Comunidad de Madrid

Vigente

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La Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales en la Comunidad de Madrid, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

"1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la adecuada prestación de los servicios sociales mediante la regulación y ordenación de la actividad de las entidades, los centros de servicios sociales y servicios de acción social en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las condiciones materiales y funcionales establecidas en la normativa vigente en materia de servicios sociales. Igualmente, es objeto de la Ley la regulación y ordenación de las actuaciones de inspección y control de calidad en la prestación de los servicios sociales por dichos centros y servicios. Asimismo, tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos y deberes de los usuarios a fin de contribuir a la mejora permanente en la prestación de los servicios sociales".

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 en los siguientes términos:

"2. La Administración de la Comunidad de Madrid, a través de los recursos y medios públicos destinados a la prestación de los servicios sociales, y mediante los organismos competentes en cada caso, desarrollará el Sistema Público de Servicios Sociales. La prestación de servicios sociales por las Administraciones Públicas y por la iniciativa privada se someterá al régimen de autorización o de comunicación previa de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, con el objeto de garantizar la ordenación territorial de los recursos sociales, la adecuación y calidad de los servicios prestados, así como, preservar el interés público que subyace en toda actividad prestadora de servicios sociales".

Tres. El artículo 4 queda con la siguiente redacción:

"Artículo 4. De las entidades de servicios sociales.

1. Se entiende por entidad de servicios sociales aquella persona física o jurídica legalmente constituida, de carácter público o privado, que entre sus fines contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales.

2. Las entidades de servicios sociales serán inscritas de oficio en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social de la Comunidad de Madrid".

Cuatro. Se modifica la denominación de la Sección Primera del capítulo III, en los siguientes términos:

"Autorización administrativa, comunicación previa, revocación, caducidad y Registro".

Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 8. Autorización administrativa y comunicación previa.

1. Se entiende por autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la Comunidad de Madrid faculta a una Entidad pública o privada, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, para la prestación de servicios sociales mediante la creación de un centro de servicios sociales.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses desde el momento de la presentación de toda la documentación, transcurrido el cual se entenderá concedida la autorización administrativa.

3. Se entiende por comunicación previa el acto a través del cual la entidad interesada, pública o privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, el inicio de la prestación de actividades sociales a través de un servicio, la modificación, el traslado, el cambio de titularidad o el cese de actividad.

4. La comunicación previa deberá realizarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la actividad a través de un servicio social, cambio de titularidad, traslado, modificación o cese de actividad, tanto del centro como del servicio social.

5. A la autorización administrativa y a la comunicación previa se acompañará la documentación que se determine reglamentariamente y, en todo caso, la declaración responsable de la entidad titular de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente de servicios sociales.

6. Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de licencia de apertura, deberán comprobar lo dispuesto en los apartados anteriores".

Seis. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9. Revocación y caducidad de la autorización administrativa.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales acordará la revocación de la autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Cuando se incumplan las condiciones y/o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

b) Como consecuencia de sanción administrativa.

c) Cuando se constate fehacientemente la interrupción definitiva de la actividad.

2. La autorización administrativa concedida caducará si en el plazo de un año desde su concesión no se hubiese iniciado la actividad solicitada".

Siete. Se suprime el artículo 10, que queda sin contenido.

Ocho. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

"2. La Consejería competente en materia de servicios sociales inscribirá de oficio en el Registro a aquellas entidades, centros y servicios, de carácter tanto público como privado, que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 1.2 de la presente Ley, tras la resolución administrativa de autorización o tras la comunicación previa".

Nueve. Se suprime el apartado 3 del artículo 11.

Diez. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 12. Evaluación de la calidad de los servicios.

1. La Comunidad de Madrid impulsará la implantación de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios prestados por los centros de servicios sociales y servicios de acción social, entendiéndose por evaluación de la calidad el proceso integral y continuado de medición del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de los usuarios y los programas de mejora desarrollados.

2. La evaluación de la calidad de los servicios prestados por los centros y servicios se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que se establecen en la normativa vigente en materia de servicios sociales y contemplará, en todo caso, la satisfacción del usuario, la profesionalización de la gestión, la formación continua del personal y la mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3. Los centros residenciales autorizados para la prestación de servicios a cien o más usuarios, dispondrán de una evaluación de calidad emitida por Organismo acreditado a tal efecto.

4. Los servicios de acción social, centros de servicios sociales y centros residenciales de menos de cien usuarios, con carácter periódico, realizarán una evaluación de la calidad de los servicios prestados, que podrán referirse a la elaboración de cartas de servicio, definición de protocolos específicos de actuación, certificación de procesos concretos, sistemas de información, definición de estándares e indicadores y planes de formación.

5. Reglamentariamente se definirán los sistemas de evaluación de la calidad en función de los tipos de centros o servicios.

6. Tanto para la prestación de servicios con financiación pública en el sistema público de servicios sociales como para la prestación de servicios con financiación privada, la entidad titular deberá obtener la correspondiente acreditación, de acuerdo con los requisitos y criterios de calidad que se establezcan en la normativa de desarrollo".

Once. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

"3. El Decálogo de Derechos del Usuario deberá estar expuesto en lugar visible en los centros y servicios de acción social. En el caso de los servicios prestados en el domicilio del usuario, se le facilitará a este el Decálogo de Derechos".

Doce. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 16. Condiciones materiales de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.

Las condiciones mínimas materiales de los centros y servicios serán determinadas por la normativa de desarrollo, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de la normativa vigente en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, sanitaria y de seguridad.

b) Adecuación de las diferentes zonas del Centro, al objeto de que esté adaptado físicamente a las condiciones de sus usuarios, así como a los programas que en los mismos deban desarrollarse.

c) Adecuación de las instalaciones y equipamiento.

d) Adecuación de las condiciones dotacionales".

Trece. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 17. Condiciones funcionales de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.

Las condiciones funcionales mínimas que deben cumplirse en los centros y servicios de acción social serán determinadas por la normativa de desarrollo, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:

a) Garantía de los derechos de los usuarios.

b) Atención social y sanitaria adecuada.

c) Existencia de normas de régimen interno.

d) Régimen de precios de acuerdo con la normativa vigente.

e) Publicidad de aquella documentación exigible por la normativa que garantice una información completa sobre los derechos y deberes del usuario, así como los datos acreditativos tanto del centro como de la entidad que presta la actividad.

f) Existencia de personal suficiente y cualificado. Reglamentariamente se establecerá una ratio de personal en atención a su cualificación y las funciones que desempeñen, dependiendo del tipo de usuarios que se atiendan y fijándose un mínimo de presencia física en el centro, distribuido por turnos.

g) Documento de admisión suscrito por el usuario y el titular del Centro o Servicio.

h) Suscripción de las correspondientes pólizas de seguro que den cobertura a los daños materiales y personales que puedan ocasionarse.

i) Sistema de evaluación de calidad del centro o servicio.

j) Otros aspectos que resulten necesarios para conseguir un adecuado funcionamiento del Centro o Servicio".

Catorce. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 18. Directores de los centros de servicios sociales.

1. Los centros de servicios sociales, con o sin ánimo de lucro, deberán contar con un Director responsable de la organización, funcionamiento y administración del centro, de acuerdo con la formación y las condiciones que se determinen en la normativa de desarrollo.

2. Se crea el Registro de Directores de centros de servicios sociales, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, donde se inscribirán de oficio aquellos directores que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado anterior".

Quince. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 25. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales, aun a título de simple inobservancia:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de servicios sociales y servicios de acción social. Dicha titularidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que la ostentan aquellas personas a cuyo nombre figure en el Registro de entidades, centros y servicios. Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las actividades del centro o servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

b) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la gestión indirecta de centros de servicios sociales y servicios de acción social de titularidad pública serán asimismo responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las actividades del centro o servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

c) Los miembros del órgano de administración, salvo que no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones, y los apoderados, salvo que no hubieran intervenido en la adopción o ejecución de las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones. Todo ello a los solos efectos de la prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley, en el supuesto de imposición de dicha sanción a los titulares por infracción muy grave.

d) El Director de los centros, a los solos efectos de inhabilitación y prohibición del ejercicio o participación en el ejercicio de actividades contempladas en esta Ley, en el supuesto de imposición de sanción a los titulares o entidades gestoras por infracción muy grave".

Dieciséis. El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 27. Infracciones leves.

Constituye infracción leve el incumplimiento, por acción u omisión, de los requisitos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen que no constituyan infracciones graves o muy graves de acuerdo con la misma, y no genere un riesgo para la seguridad y/o salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social".

Diecisiete. El artículo 28 queda redactado como sigue:

"Artículo 28. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) La reincidencia en las infracciones leves.

b) Descuidar el deber de asistencia o no facilitar el acceso a la atención que resulte de cualquiera de las necesidades básicas de los usuarios, acorde con la finalidad del centro de servicios sociales o servicio de acción social.

c) No prestar la adecuada atención en la alimentación, higiene, descanso y/o aseo personal de los usuarios, así como imponerles un horario totalmente inadecuado de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.

d) Incumplimiento de la debida atención sanitaria y/o farmacéutica, así como de las medidas de vigilancia o cuidado especial que precise el usuario.

e) No tener el expediente asistencial de cada usuario o los sistemas de información de incidencias debidamente actualizados en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

f) No suscribir con los usuarios la relación contractual correspondiente conforme a lo previsto en la normativa de aplicación.

g) El exceso de ocupación en espacios de uso común o en dormitorios, en relación con lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los centros de servicios sociales.

h) No disponer de personal suficiente a tenor de lo establecido por la normativa de aplicación.

i) No disponer de personal con la titulación oficial y/o cualificación exigida a tenor de lo establecido por la normativa de aplicación.

j) No tener el establecimiento y el equipamiento en las condiciones debidas de mantenimiento, higiene, confort o salubridad.

k) La falta de comunicación previa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

l) Todas aquellas otras acciones u omisiones que constituyan incumplimientos de los requisitos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que genere un riesgo o daño para la seguridad o la salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social".

Dieciocho. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 29. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La reincidencia en las infracciones graves.

b) La creación de centros de servicios sociales sin autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

c) Las recogidas en el artículo anterior, si de ellas se deriva un grave riesgo o daño para la seguridad o la salud del usuario de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.

d) El incumplimiento de las medidas cautelares y provisionales adoptadas en aplicación de lo establecido en la presente Ley.

e) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

f) La imposición a los usuarios de los centros de servicios sociales y de servicios de acción social de dificultades injustificadas para el disfrute de sus derechos, así como no respetar la confidencialidad de sus datos de acuerdo con lo previsto en la Ley y demás normativa de aplicación.

g) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestarle la colaboración y auxilio requeridos en el ejercicio de sus funciones".

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

"1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores darán lugar a las siguientes sanciones:

a) Infracción leve: Amonestación por escrito o multa de hasta 6.000 euros.

b) Infracción grave: Multa desde 6.001 euros hasta 30.000 euros.

c) Infracción muy grave:

1) Multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros. 2) Inhabilitación para ejercer como Director de centros de servicios sociales durante los cinco años siguientes y prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, siendo miembro del órgano de administración o habiendo sido apoderado con cualquiera de las facultades que corresponden a este órgano de personas jurídicas que se dediquen, directa o indirectamente, a tales actividades. 3) En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones:

a) La prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley durante los diez años siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización o autorizaciones administrativas para el centro de que fuere titular.

b) La prohibición de financiación pública por un período entre uno y cinco años.

c) El cierre temporal total o parcial del centro de servicios sociales o servicio de acción social por un período máximo de un año.

d) El cierre definitivo total o parcial del centro de servicios sociales o servicio de acción social, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa del centro".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2009 en vigor desde 30-12-2009