Articulo 10 Ley derogada de Defensa de la competencia
Articulo diez.- Multas sancionadoras
(DEROGADO)
1. El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7, o dejen de cumplir una condición u obligación prevista en el artículo 4.2, multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal.
2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.
b) La dimensión del mercado afectado.
c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.
d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.
e) La duración de la restricción de la competencia.
f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 5.000.000 de pesetas a sus representantes legales, o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.
4. No se impondrán multas por infracción del artículo 1, si se solicitare la autorización prevista en el artículo 4, por las conductas a que se refiere la petición realizadas en el periodo comprendido entre la presentación de la solicitud y la decisión sobre la misma. Lo anterior no se aplicará cuando el Tribunal, tras un examen provisional de la solicitud, hubiera adoptado una decisión oponiéndose a la ejecución de los actos que constituyen su objeto.
5. (Suprimido).
6. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, si el Tribunal de Defensa de la Competencia apreciara mala fe o grave temeridad en la actuación de alguna de las partes ante los órganos de defensa de la competencia, podrá imponerle una multa no superior a 5.000.000 de pesetas o 30.050,61 euros.
- Modificación realizada por LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
(BOE de 04-07-2007) en vigor desde 01-09-2007 - Modificación realizada por LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(BOE de 31-12-2003) en vigor desde 01-01-2004 - Modificación realizada por LEY 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
(BOE de 29-12-1999) en vigor desde 29-03-2000 - Modificación realizada (La cláusula ) por Pleno. STC 208/1999, de 11 de noviembre de 1999. Recursos de inconstitucionalidad 2.009/1989 y 2.027/1989 (acumulados). Promovidos, respectivamente, por el Gobierno Vasco y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña respecto a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Competencia sobre comercio interior, defensa de la competencia, y planificacion general de la actividad economica. Votos particulares. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalon, Presidente; don Carles Viver PiSunyer, don Julio Diego Gonzalez Campos, don Manuel Jimenez de Parga y Cabrera, don Tomas S. Vives Anton, don Pablo Garcia Manzano, don Pablo Cachon Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martin de Hijas, don Guillermo Jimenez Sanchez y doña Maria Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
(BOE de 16-12-1999) en vigor desde 16-12-1999 - Texto Original. Publicado el 18-07-1989 en vigor desde 01-09-2007