Articulo 10 Inventario de Espacios Naturales Protegidos
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»Artículo 10.
Vigente
1. Las actividades tradicionales que se realicen en los parajes naturales podrán continuar ejerciéndose en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que aquéllas no pongan en peligro los valores naturales objeto de protección.
2. Toda otra actuación en el interior de los parajes naturales deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente, quien, previa presentación por su promotor del oportuno estudio de impacto ambiental, la otorgará cuando aquélla no ponga en peligro los valores protegidos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-07-1989 en vigor desde 28-07-1989