Articulo 10 Interoperabil...és general

Articulo 10 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general

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Artículo 10. Procedimiento de entrada en servicio.

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1. El Director General de Infraestructuras Ferroviarias autorizará la entrada en servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario que se implanten o exploten en la Red Ferroviaria de Interés General.

A tal fin, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias adoptará todas las medidas apropiadas para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio si son concebidos, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales pertinentes cuando se integren en el sistema ferroviario. En concreto, se comprobará la compatibilidad y la coherencia técnica de estos subsistemas con el sistema en que se integren y la integración segura de dichos subsistemas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, y la normativa comunitaria de aplicación.

2. Corresponde a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias comprobar, antes de la entrada en servicio de dichos subsistemas, que cumplen, en su caso, las disposiciones de la ETI y la normativa española correspondiente sobre su explotación y mantenimiento.

3. Además, tras la puesta en servicio de estos subsistemas, la citada Dirección General efectuará tales comprobaciones.

a) En el caso de las infraestructuras, con ocasión de la expedición y supervisión de las autorizaciones de seguridad, conforme al artículo 9 y siguientes del citado Reglamento sobre seguridad en la circulación;

b) En el caso de los vehículos, con ocasión de la expedición y supervisión de los certificados de seguridad, conforme al artículo 15 y siguientes del citado Reglamento sobre seguridad en la circulación.

A tal efecto, se utilizarán los regímenes de evaluación y comprobación previstos en las ETI estructurales y funcionales de que se trate.

4. Por orden del Ministro de Fomento se establecerán los regímenes, para la entrada en servicio de los subsistemas. La autorización de entrada en servicio podrá estipular condiciones de uso y otras restricciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-2010 en vigor desde 07-11-2010