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Articulo 10 Instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes

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Artículo 10. Elaboración de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

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1. Los instrumentos dispuestos en el artículo 6 se elaborarán a instancia de cualquiera de estas personas.

a) La persona propietaria o titular de derechos sobre el monte o

b) La persona, física o jurídica, que tenga la responsabilidad de su gestión o

c) La persona, física o jurídica que ostente la figura de coordinador del documento compartido de gestión forestal.

En los casos b) y c) de este apartado 1 será necesario contar con la conformidad expresa de la persona propietaria o titular de los derechos sobre el monte.

La persona contemplada en el caso c) de este párrafo 1 no tiene por que poseer la condición de persona propietaria o titular o persona responsable de la gestión de las superficies que estén incorporadas en el documento compartido y deberá acreditar suficientemente su representación legal para realizar dicho acto administrativo, sea mediante un escrito de delegación expresa, contrato mercantil o cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

2. Los montes públicos deberán contar para su gestión con un proyecto de ordenación forestal que elaborará su titular o su entidad gestora.

3. Las personas propietarias o titulares que soliciten la declaración de montes protectores deberán presentar el proyecto de ordenación para su aprobación por el órgano forestal. En caso de que dicha declaración fuera de oficio por el órgano forestal, será este quien elaborará el proyecto de ordenación forestal de aplicación, oída la persona propietaria o titular, siempre que este no lo haga en el plazo de 6 meses desde que se le comunique la declaración como monte protector.

4. En todos aquellos montes donde la consellería competente en materia de montes concierte los contratos temporales, de carácter voluntario, para la gestión forestal sostenible, regulados en el artículo 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, el órgano forestal podrá elaborar el proyecto de ordenación o, alternativamente, cuando la elaboración se haga por instancia de la persona titular o propietaria del monte, dicho órgano deberá informar de forma preceptiva y vinculante el proyecto de ordenación redactado.

5. El órgano forestal será quien elaborará los instrumentos de ordenación o gestión forestal para aquellos montes en convenio o consorcio que sean objeto de cancelación y no dispongan de uno, en aplicación de la disposición transitoria 9ª de la Ley 7/2012, de montes de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2014 en vigor desde 08-08-2014