Articulo 10 indemnizaciones por razón de servicio
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Articulo 10 indemnizaciones por razón de servicio

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Artículo 10.

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1.- A los efectos previstos en este Capítulo, se considerarán modificaciones del centro de trabajo:

a) Las comisiones de servicio conferidas con carácter forzoso que hubieran de desempeñarse fuera de la localidad en la que radique el puesto de trabajo del comisionado.

b) El cese en sus puestos de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y párrafo a) del apartado

4 del artículo 50 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

c) El desplazamiento del centro de trabajo a otra localidad, sea con carácter provisional o definitivo.

2.- En ningún caso se considerarán modificaciones del centro de trabajo, ni por ellas se devengará indemnización alguna, las originadas por sanciones de carácter disciplinario.