Articulo 10 Impuestos Med...ovoltaicos

Articulo 10 Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos

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Artículo 10. Bonificaciones.

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1. Los sujetos pasivos podrán aplicar las siguientes bonificaciones, en función de la fecha de la autorización de explotación definitiva del parque eólico en cuestión:

a) En el periodo impositivo en que se obtenga la autorización definitiva de explotación: el 100%.

b) En periodos impositivos posteriores, en función del tiempo transcurrido entre la fecha de la autorización y el día 30 de junio del ejercicio para el cual se calcule la cuota tributaria, el porcentaje que se indica en la siguiente escala:

Tiempo transcurrido

Bonificación aplicable

Menos de 1 año completo

100%

Entre 1 año completo y menos de 2

50%

2. Esta bonificación será aplicable únicamente respecto de los ejercicios en que se encuentre vigente la autorización de explotación del parque concedida al inicio de la misma, no siéndolo respecto a las posteriores autorizaciones relativas a las eventuales modificaciones o variaciones en el número de aerogeneradores, altura de la torre, el radio del rotor o la potencia.

3. Asimismo, los sujetos pasivos podrán aplicar una bonificación del 50% de la cuota íntegra resultante por las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes que no estén exentas conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1. La misma bonificación se aplicará a las instalaciones en régimen de autoconsumo con excedentes, siempre que el cociente entre la potencia contratada en el período P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 05, cuando no estén exentas conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1. Esta bonificación no será de aplicación cuando lo sea la prevista en el apartado 1 anterior.

La bonificación será del 99% de la cuota íntegra en relación con proyectos de instalaciones que resulten adjudicatarios en concursos de capacidad en nudos incluidos en los planes de desarrollo de la red de transporte o en el marco de la Estrategia de Transición Justa, en atención a los compromisos vinculantes y garantizados de:

a) Inversión industrial, en la agricultura ecológica o de secano, en la ganadería extensiva o en el turismo sostenible, en infraestructuras y servicios, así como en general las inversiones en proyectos tractores que impulsen la transformación a través de la innovación y la cohesión, el desarrollo y especialización territorial coherente y sostenible.

b) La generación de empleo, directo e indirecto, en la zona donde se ubique la instalación.

c) El impacto económico en la cadena de valor industrial local y regional y la participación en las inversiones de empresas y Administraciones públicas de la zona en la que se ubique la instalación.

d) La previsión de mecanismos de reinversión de los ingresos obtenidos por las plantas de generación o almacenamiento en la zona en la que se ubique la instalación.

Del mismo modo, se aplicará también una bonificación del 99% de la cuota íntegra en relación con proyectos de instalaciones de generación en régimen de autoconsumo con excedentes, dentro de los márgenes de potencia anteriormente señalados, vinculados a proyectos reconocidos como Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica industriales (PERTE industrial) y promovidos por entidades acreditadas como interesadas en los mismos e inscritas en el Registro estatal dependiente del Ministerio de Hacienda.