Articulo 10 Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica
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Articulo 10 Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

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Artículo 10. Liquidación y pago

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1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el Impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del Impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción Eléctrica.

2. Entre el dí1 y el 25 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de Energía Eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Norma Foral y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema Eléctrico de Energía Eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.

No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el dí1 y 25 del mes de noviembre.

4. Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.

5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso, se realizarán, en su caso, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción calculado desde el inicio del período impositivo supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones.

6. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente en función de la Última liquidación provisional realizada por el operador del sistema y, en su caso, por la Comisión Nacional de Energía, con anterioridad al inicio del plazo de realización del pago correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2014 en vigor desde 18-07-2014