Articulo 10 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia
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Articulo 10 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 10. -Afección de los bienes transmitidos .

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1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave su adquisición, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito, la Oficina Liquidadora hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al presentador.

Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago de las liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal, con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral.

3. Si no constasen las notas de la Oficina Liquidadora a que se refiere el apartado anterior, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellos supuestos a la vista de la correspondiente autoliquidación o liquidación sellada por la Oficina que la haya recibido, constando en ella el pago del Impuesto o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.

4. No obstante, previa comprobación de la procedencia de la exención, no sujeción o, en su caso, pago del Impuesto, la Administración tributaria podrá autorizar la cancelación de la nota de afección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015