Articulo 10 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 10. Atribución de rentas.

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1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.a del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado a los socios de las sociedades civiles a las que se refiere la disposición adicional vigésimo cuarta de esta Norma Foral.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por este Impuesto, a excepción de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 31 bis de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos a partir del 1 de enero de 2022).

3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación, que tributarán por este Impuesto.