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Articulo 10 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Gipuzkoa

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Artículo 10. Representantes.

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1. Las y los contribuyentes por este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de autoliquidación de la renta obtenida en Gipuzkoa, una persona física o jurídica con residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por medio de establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2 y 38 o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida o a la posesión de un bien inmueble en territorio guipuzcoano, así lo requiera la Administración tributaria.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Esta obligación será exigible, asimismo, a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.

La o el contribuyente o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

2. Cuando se trate de personas residentes o entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, actuarán ante la Administración tributaria por medio de las personas que ostenten su representación de acuerdo con las normas de representación legal y voluntaria establecidas en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materias de intercambio de información tributaria y recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3. En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el apartado 1, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere el artículo 5.c), a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiere persona representante nombrada o inscrita, o fuera persona distinta de quien esté facultada para contratar en nombre de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a éste último.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es la depositaria o el depositario o la gestora o el gestor de los bienes o derechos de las y los contribuyentes.

4. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 anterior se considerará infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.

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