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Articulo 10 Impuesto sobre Bienes Inmuebles

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Artículo 10.-Bonificaciones y recargos potestativos.

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1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección.

Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en la ordenanza fiscal.

2. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota del impuesto a favor de inmuebles situados en Conjuntos Monumentales, Históricos, Cascos o Espacios Culturales, siempre y cuando los y las titulares del inmueble tengan obligación de mantener la estructura, fachada, cubierta u otros elementos análogos.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.

3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales. La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos a esta bonificación.

4. Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de otras energías renovables.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores o sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS) que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Igualmente podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que tengan una etiqueta de eficiencia energética de la clase A o B. A estos efectos, el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.

Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la Ordenanza Fiscal.

(NOTA: Apdo. 4 con efectos a partir de 1 de enero de 2022)

5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en programas del Gobierno Vasco en el marco del Programa de Vivienda Vacía o de Intermediación en el mercado de Alquiler de Vivienda libre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.

6. Las ordenanzas fiscales podrán establecer una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto para los inmuebles situados en zonas afectadas por catástrofes naturales.

7. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto derivada de la titularidad, sobre las parcelas de los aparcamientos municipales para residentes, del derecho a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Norma Foral, durante el periodo que se establezca.

8. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para aquellos bienes inmuebles que sean suelos clasificados por el planeamiento urbanístico como urbanizables, pero para los que no se hayan establecido las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

9. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia de la o del sujeto pasivo o de terceras personas por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo se exigirá a las y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se devengará y liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota de este impuesto.

Se presumirá que un inmueble de uso residencial constituye residencia de su o sus ocupantes cuando a fecha de devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles así conste en el padrón del municipio donde radique.

A efectos de la aplicación del presente recargo, se tendrán en cuenta los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única junto con la misma.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado.

En ningún caso será de aplicación dicho recargo a los bienes inmuebles de uso residencial propiedad de las administraciones públicas y sus organismos instrumentales. e incluidos en su oferta pública de viviendas en alquiler asequible o cedidos por terceros a las mismas, en ejecución de programas públicos de intermediación en el mercado de alquiler de vivienda libre.

(NOTA: Apdo. 9 con efectos desde el 1 de enero de 2020)

10. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto en favor de los inmuebles que constituyan la vivienda habitual de los sujetos pasivos siguientes:

a) Los que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. En este caso, la bonificación deberá atender a la capacidad económica de los sujetos pasivos y estará sujeta a que el Valor Mínimo Atribuible de la vivienda no sea superior a 300.000 euros.

b) Los que se encuentren en situación de vulnerabilidad por ser perceptores de pensiones no contributivas, de Renta de Garantía de Ingresos o de Ingreso Mínimo Vital, con especial atención a las situaciones de monoparentalidad y monomarentalidad.

Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que los sujetos pasivos se encuentren empadronados.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refieren los apartados anteriores, se establecerán en la ordenanza fiscal.

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