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Articulo 10 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 10. Evaluaciones de la Comisión

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1. La Comisión organizará y realizará evaluaciones de los procedimientos establecidos, en los cinco años anteriores a la evaluación, por las autoridades de homologación que hayan concedido homologaciones de tipo UE, en particular los procedimientos establecidos para conceder homologaciones de tipo, para comprobar la conformidad de la producción y para designar y supervisar a los servicios técnicos. Dichas evaluaciones incluirán una valoración, basada en una muestra aleatoria, de la conformidad de las homologaciones de tipo concedidas con respecto de los requisitos aplicables a que se refiere el artículo 26, apartado 2, letra c), en los cinco años anteriores a la evaluación.

2. Las evaluaciones tendrán por objetivo ayudar a las autoridades de homologación que conceden homologaciones de tipo UE a garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y a compartir información sobre buenas prácticas.

3. Las evaluaciones se realizarán de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate, prestando la debida atención a las facultades de las autoridades correspondientes y respetando el principio de proporcionalidad. La Comisión ejercerá sus funciones con independencia e imparcialidad y respetará la confidencialidad para proteger los secretos comerciales de conformidad con el Derecho aplicable. La Comisión correrá con los gastos que se deriven de esas evaluaciones.

4. Las autoridades de homologación afectadas facilitarán la evaluación, para lo cual cooperarán con la Comisión prestándole la ayuda necesaria y facilitándole la documentación precisa.

5. La Comisión se asegurará de que el personal que participe en la evaluación esté suficientemente cualificado y tenga las instrucciones adecuadas. Informará a los Estados miembros y a las autoridades de homologación afectadas con la debida antelación de la fecha prevista de comienzo de la evaluación y de la identidad de las personas que vayan a llevarla a cabo. La duración de la evaluación en los locales de la autoridad de homologación de que se trate no excederá normalmente de dos días y en ningún caso podrá exceder de tres.

6. Toda autoridad de homologación que haya concedido al menos una homologación de tipo UE durante un período de cinco años será evaluada por la Comisión una vez durante dicho período.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad de homologación podrá ser objeto de evaluaciones menos frecuentes cuando la Comisión considere que la primera evaluación de dicha autoridad ha demostrado que los procedimientos establecidos garantizan la aplicación efectiva del presente Reglamento, teniendo en cuenta el alcance y la diversidad de las homologaciones de tipo UE concedidas.

7. La Comisión comunicará al Foro los resultados de la evaluación, incluidas las recomendaciones que haya podido formular, y pondrá a disposición del público un resumen de dichos resultados. El Foro examinará los resultados de la evaluación.

8. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro del modo en que atienden a las recomendaciones que puedan haberse formulado en los resultados de la evaluación.

9. Teniendo debidamente en cuenta las consideraciones del Foro, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer criterios comunes para determinar el alcance y la metodología de las evaluaciones, la composición del equipo de evaluación, el plan para las evaluaciones que abarquen un período de al menos cinco años y las condiciones concretas para reducir la frecuencia de las evaluaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018