Articulo 10 Haciendas Locales

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Artículo 10. Recargos, intereses de demora y especialidades en el pago

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(NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2009)

1. En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los tributos de la Hacienda Foral.

2. Las entidades locales podrán establecer en sus ordenanzas plazos para el pago de las deudas diferentes a los recogidos en la Norma Foral General Tributaria.

3. Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

4. Las Entidades Locales, y en las condiciones que se prevean en las ordenanzas, podrán establecer una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los obligados tributarios que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.