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Articulo 10 gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas

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Artículo 10. Protección de los intereses financieros y recuperación de los pagos indebidos.

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1. Para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, tal y como se recoge en el artículo 59.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre, en caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades, negligencias y errores administrativos, se solicitará a la persona beneficiaria la devolución del mismo en el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación, de un informe de control no provisional o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad, negligencia o error administrativo, más los intereses de demora correspondientes.

2. Los intereses de demora aplicables se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la expiración del plazo de pago para la persona beneficiaria indicado en la resolución del procedimiento de reintegro y la fecha de reembolso o deducción.

En el caso de que el importe de los intereses no supere los 20 euros, se podrá decidir la no recuperación de dichos importes, y en el caso de que se hayan producido errores administrativos no se aplicará interés de demora.

3. En el caso de producirse un pago indebido a raíz de un error administrativo, el procedimiento se limitará a poner tal hecho en conocimiento del interesado y a exigirle el abono en el plazo máximo de quince días en la cuenta correspondiente del organismo pagador de que se trate o a determinar la compensación prevista en el apartado siguiente, sin perjuicio del derecho de recurso correspondiente que asiste al mencionado interesado.

No obstante, en el caso de que el error administrativo se constate en la resolución administrativa que reconoce el derecho a percibir la ayuda con cargo al FEAGA o al FEADER, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En aplicación de los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre, y sin perjuicio de cualquier otra acción coercitiva prevista por la legislación nacional, las autoridades competentes deducirán, mediante compensación, cualquier importe indebido resultante de una irregularidad, negligencia o error administrativo pendiente de una persona beneficiaria contra cualquier pago futuro a favor de ese beneficiario que deba efectuar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda.

5. Se podrá decidir no proceder a la recuperación de los importes citados en el apartado anterior, si la cantidad que se debe recuperar de la persona beneficiaria en un pago individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, excluidos los intereses, no excede de los 250 euros, salvo que la normativa de la Unión Europea establezca otra cuantía. En ese caso, se informará a dicha persona del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro.

6. El plazo de la devolución del pago indebido no podrá ser superior en más de dos meses contados desde la fecha de la resolución.