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Articulo 10 Se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 10. Aplicación de la tarifa de acceso 6.5 a determinados consumidores cualificados.

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Los requisitos y procedimiento para que determinados consumidores cualificados puedan aplicar la tarifa de acceso 6.5 que se regula en el presente Real Decreto, así como las condiciones de aplicación de la tarifa en estos casos, son los siguientes:

1. Los consumidores cualificados que quieran optar a la aplicación de la tarifa de acceso correspondiente al escalón de tensión 5 (tarifa denominada de conexiones internacionales) deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ejercer su condición de cualificados para la totalidad de su consumo.

2. Tener un volumen de consumo anual en el período tarifario 6, de los definidos en el artículo 8 del presente Real Decreto, igual o superior a 50 GWh.

3. Adquirir el compromiso de conectarse a tensiones más elevadas, mayores de 145 kV, si el sistema lo requiere y la empresa eléctrica lo hace físicamente posible.

4. Gestionar los equipos de corrección de energía reactiva a solicitud de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y, en su caso, del gestor de la red de distribución a la que esté conectado en condiciones de preaviso suficiente y acordado, que aprobará la Dirección General de Política Energética y Minas, individual o colectivamente.

5. Disponer de relé de frecuencia de desconexión automática instalado para el caso de fallo del sistema. Las condiciones para la desconexión automática serán previamente acordadas con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» con el conocimiento del distribuidor de la zona y posteriormente fijadas por la Dirección General de Política Energética y Minas.

2. El procedimiento a seguir por el consumidor cualificado para poder aplicar la tarifa de acceso del escalón 5 de tensión, sucesivamente, será el siguiente:

1. Presentación a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» del certificado de consumo en el año anterior correspondiente al período 6 emitido por la empresa distribuidora a la que esté conectado.

2. Firma con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y, en su caso, con el gestor de la red de distribución a la que esté conectado de los acuerdos sobre gestión, los equipos de corrección de energía reactiva y condiciones para la desconexión automática a que hacen referencia los apartados 1.4 y 1.5 del presente artículo, quién, en el caso de aprobación particular, los trasladará a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación.

3. Presentación de los acuerdos que recoge el párrafo anterior, debidamente autorizados, a la empresa distribuidora a la que esté conectado el consumidor junto con el compromiso firmado a que hace referencia el apartado 1.3 del presente artículo.

4. Instalación de relé de frecuencia de desconexión automática, que será comunicado a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y, en su caso, con el gestor de la red de distribución a la que esté conectado, para poder efectuar las pruebas de funcionamiento correspondientes.

5. Suscripción del contrato de acceso con la empresa distribuidora a la que esté conectado. Dicho contrato no podrá entrar en vigor hasta que la empresa distribuidora comunique a la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha en que se va a iniciar el contrato, que en ningún caso podrá ser antes de que transcurran diez días desde la fecha de dicha comunicación, que deberá ir acompañada de los parámetros de contratación y de fotocopia de toda la documentación presentada para la firma del contrato a la que se hace referencia en los párrafos 1 a 5 del apartado 2 del presente artículo.

6. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá denegar la aplicación de dicha tarifa si no se cumplieran los requisitos impuestos para su aplicación o se detectaran irregularidades o incumplimientos en su aplicación. Esto último podrá suponer la refacturación a tarifa de acceso general de alta tensión correspondiente a la tensión de suministro al consumidor cualificado desde la entrada en vigor del contrato.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas distribuidoras información individualizada sobre datos de contrato, consumo y facturación de estos contratos. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» informará a la Dirección General de Política Energética y Minas de la aplicación de los acuerdos que firmen con cada uno de estos consumidores sobre gestión de energía reactiva y desconexión automática.

3. Condiciones de aplicación. En estos casos, el término de facturación de potencia de la tarifa de acceso se calculará de acuerdo con lo dispuesto de forma general en el presente Real Decreto, quedando excluidos de la aplicación de particularidades previstas a efectos de consideración de potencia contratada en el apartado 4 del artículo 6 del presente Real Decreto para los contratos de conexiones internacionales. A estos contratos de conexiones internacionales no les será de aplicación el término de energía reactiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-11-2001 en vigor desde 09-11-2001