Articulo 10 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña
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»Artículo 10. Derecho de admisión
Vigente
El ejercicio del derecho de admisión no puede conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios de los establecimientos y los espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se prestan en ellos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009