Articulo 10 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña
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Artículo 10. Derecho de admisión

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El ejercicio del derecho de admisión no puede conllevar, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de los usuarios de los establecimientos y los espacios abiertos al público, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y goce de los servicios que se prestan en ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009