Articulo 10 Espacios naturales
Artículo 10.
1. Sin perjuicio de la aplicación de otras medidas establecidas por la presente Ley y por la legislación de montes, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá delimitar las superficies forestales con presencia notable de especies forestales de área reducida dentro del territorio de Cataluña y adoptar las determinaciones necesarias, para asegurar el mantenimiento de los grados de presencia de dichas especies.
2. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, deberá desarrollar por reglamento de legislación forestal en los aspectos dirigidos a mantener las especies autóctonas y la estructura de la vegetación y a rehacer los espacios vegetales destruidos y asegurar, si es posible, el mantenimiento e incremento de la masa forestal de Cataluña.
- Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985