Articulo 10 Electoral de I Balears

Articulo 10 Electoral de I. Balears

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Artículo 10.

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Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de las Islas Baleares:

a) Resolver las consultas que le elevan las Juntas de Zona y dictar instrucciones en las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esta competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas de hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido por la Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1986 en vigor desde 21-12-1986