Articulo 10 Electoral de C León

Articulo 10 Electoral de C. León

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Artículo 10.

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1. Las Cortes de Castilla y León pondrán a disposición de la Junta Electoral los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete a la Junta de Castilla y León y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la legislación reguladora del régimen electoral general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987