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Articulo 10 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 10. Energía solar en los edificios

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1. Los Estados miembros velarán por que todos los edificios nuevos estén diseñados para optimizar su potencial de generación de energía solar sobre la base de la irradiación solar del emplazamiento, permitiendo la posterior instalación rentable de tecnologías solares.

2. El procedimiento de concesión de permisos para la instalación de equipos de energía solar establecido en el artículo 16 quinquies de la Directiva (UE) 2018/2001 y el procedimiento de notificación simple de conexiones a la red establecido en el artículo 17 de dicha Directiva se aplicarán a la instalación de equipos de energía solar en edificios.

3. Los Estados miembros velarán por la implantación de instalaciones de energía solar apropiadas, si son técnicamente adecuadas y viables desde el punto de vista económico y funcional, tal como se detalla a continuación:

a) a más tardar el 31 de diciembre de 2026, en todos los edificios públicos y no residenciales nuevos con una superficie útil superior a 250 m2;

b) en todos los edificios públicos existentes con una superficie útil superior a:

i) 2 000 m2, a más tardar el 31 de diciembre de 2027,

ii) 750 m2, a más tardar el 31 de diciembre de 2028,

iii) 250 m2, a más tardar el 31 de diciembre de 2030;

c) a más tardar el 31 de diciembre de 2027, en los edificios no residenciales existentes con una superficie útil superior a 500 m2, cuando el edificio sea objeto de una renovación importante o de una acción que requiera un permiso administrativo para la renovación del edificio, obras en el tejado o la instalación de una instalación técnica del edificio;

d) a más tardar el 31 de diciembre de 2029, en todos los edificios residenciales nuevos, y

e) a más tardar el 31 de diciembre de 2029, en todos los aparcamientos para coches cubiertos nuevos adyacentes a edificios.

En sus planes nacionales de renovación de edificios a los que se hace referencia en el artículo 3, los Estados miembros incluirán políticas y medidas relativas a la implantación de instalaciones de energía solar adecuadas en todos los edificios.

4. Los Estados miembros establecerán, y pondrán a disposición del público, criterios a nivel nacional para la ejecución práctica de las obligaciones establecidas en el presente artículo y para posibles exenciones de dichas obligaciones para tipos específicos de edificios, teniendo en cuenta el principio de neutralidad tecnológica -en el sentido de que las tecnologías no produzcan emisiones in situ- y de conformidad con el potencial técnico y económico evaluado de las instalaciones de energía solar y las características de los edificios incluidos en esta disposición. Los Estados miembros también tendrán en cuenta la integridad estructural, los tejados verdes y el aislamiento de desvanes o áticos y tejados, cuando proceda.

A fin de alcanzar los objetivos del presente artículo y tener en cuenta las cuestiones relacionadas con la estabilidad de la red eléctrica, los Estados miembros incluirán a las partes interesadas pertinentes en la definición de los criterios mencionados en el párrafo primero del presente artículo.

Al transponer las obligaciones establecidas en el apartado 3, párrafo primero, los Estados miembros podrán utilizar la medición de la superficie de la planta baja de los edificios en lugar de la superficie útil de estos, siempre que demuestren que esto da lugar a una cantidad equivalente de capacidad instalada de instalaciones de energía solar adecuadas en los edificios.

5. Los Estados miembros establecerán un marco que disponga las medidas administrativas, técnicas y financieras necesarias para apoyar la implantación de la energía solar en los edificios, entre otros, en combinación con instalaciones técnicas de edificios o con sistemas urbanos de calefacción eficientes.