Articulo 10 Eficiencia energética

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Artículo 10. Medidas de actuación alternativas

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1. Si los Estados miembros deciden cumplir sus obligaciones de alcanzar la cantidad de ahorro exigida por el artículo 8, apartado 1, mediante medidas de actuación alternativas, velarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 8 y 9, por que el ahorro de energía exigido en el artículo 8, apartado 1, se obtenga entre los clientes finales.

2. Para todas las medidas distintas de las fiscales, los Estados miembros establecerán sistemas de medición, control y verificación en virtud de los cuales se lleve a cabo una verificación documentada de, al menos, una parte estadísticamente significativa y una muestra representativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética que apliquen las partes participantes o encargadas. La medición, el control y la verificación se llevarán a cabo independientemente de las partes participantes o encargadas.

3. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión, como parte de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999, de los sistemas de medición, control y verificación que hayan establecido, incluidos los métodos empleados, los problemas detectados y la manera en que estos últimos se abordaron.

4. Cuando comuniquen una medida fiscal, los Estados miembros demostrarán cómo se ha garantizado la eficacia de la señal de precios, como el tipo impositivo y la visibilidad a lo largo del tiempo, en el diseño de la medida fiscal. Cuando el tipo impositivo disminuya, los Estados miembros justificarán cómo las medidas impositivas siguen generando un nuevo ahorro de energía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023