Articulo 10 Desarrollo Rural

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Artículo 10. Funciones de Landaberri.

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Además de las funciones recogidas en otros artículos de esta ley, son funciones de Landaberri:

a) Informar las propuestas de Programas de Desarrollo Rural previamente a su aprobación, cuando éstas incidan en asuntos que afecten a materias de la competencia del Gobierno Vasco, tal y como prevé el artículo 4, apartado 3.

b) Informar, con carácter previo y preceptivo, los proyectos de ley, los proyectos de decreto del Gobierno Vasco y los planes y programas de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma que afecten de manera importante a tales zonas, bien por referirse de manera específica a las actividades económicas, los servicios y las actividades culturales de las mismas, o por dar lugar a resultados de gran trascendencia para todo ello, de manera que se condicione la viabilidad futura de tales actividades y servicios en relación con los objetivos de la política de desarrollo rural establecidos por la presente ley. Corresponderá a Landaberri evaluar el grado de afección de tales proyectos a efectos de determinar la necesidad de que sean sometidos a su informe.

Sin perjuicio de su exigencia a cualesquiera otros planes y programas comprendidos en los supuestos señalados, serán sometidos a informe de Landaberri los contenidos en el Anexo II. En el caso de los informes referidos a instrumentos de ordenación del territorio, los mismos se emitirán en los plazos establecidos por la ley de Ordenación del Territorio para los periodos de audiencia a las Administraciones afectadas.

c) Formular recomendaciones sobre la ejecución de los Programas de Desarrollo Rural.

d) Proponer a las instituciones competentes cualquier clase de iniciativa en relación con el objeto de esta ley.