Articulo 10 Derechos Culturales

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Artículo 10. Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

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1. Todas las personas tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al disfrute del Patrimonio Cultural de Navarra, respetando las necesidades de conservación y protección de los bienes.

2. Las personas o entidades propietarias o poseedoras por cualquier título de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de Navarra tienen los siguientes deberes:

a) Permitir la visita pública gratuita de los Bienes declarados de Interés Cultural y de los bienes inmuebles inventariados, al menos cuatro días al mes, durante al menos cuatro horas por día, en días y horas previamente señalados. En relación con los Bienes muebles de Interés Cultural, esta obligación se podrá sustituir, a petición de las personas propietarias o poseedoras por cualquier título de los derechos correspondientes, por su depósito en el centro que el departamento competente en materia de cultura señale para su exposición pública.

b) Prestar los Bienes muebles de Interés Cultural para exposiciones públicas temporales organizadas o promovidas por las Administraciones Públicas de Navarra.

c) Permitir el acceso de las personas investigadoras debidamente acreditadas a los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, previa solicitud razonada, que sólo podrá ser denegada cuando concurran causas justificativas, que deberán ser comprobadas por el departamento competente en materia de cultura. En relación con los bienes muebles, esta obligación se podrá sustituir, a petición de las personas propietarias o poseedoras por cualquier título, por su depósito en el centro que señale el departamento competente en materia de cultura.

3. Lo previsto en el presente artículo será también de aplicación a la legislación de Bienes declarados de Interés Cultural cuya propiedad ostente la Iglesia Católica, a fin de permitir el acceso público mediante la firma de los acuerdos de colaboración correspondientes garantizando, sin perjuicio, el derecho previsto en el apartado 1.

4. El límite temporal de los préstamos y depósitos a que se refieren las letras a), b) y c), no podrá exceder de 60 días naturales por año.

5. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2 podrá, con carácter excepcional, ser dispensado por el departamento competente en materia de cultura, de forma total o parcial, de oficio o a solicitud de las personas o entidades interesadas, por causas debidamente justificadas; entre ellas, la necesidad de garantizar la seguridad de las personas, o la conservación del bien cultural.

6. El departamento competente en materia de cultura aprobará y dará la adecuada difusión a los calendarios y horarios de visita pública. A estos efectos, requerirá a las personas o entidades propietarias o poseedoras de los bienes para que efectúen y eleven sus propuestas en los plazos y con las condiciones que determine.

7. En cumplimiento de sus funciones en materia de difusión del patrimonio cultural y de divulgación de los valores que incorporan los bienes que lo integran, las Administraciones Públicas de Navarra ofrecerán a la ciudadanía información in situ acerca del significado cultural de los mismos y de las razones que han motivado su inclusión en alguna de las categorías de protección previstas en la normativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-01-2019 en vigor desde 26-01-2019