Articulo 10 Defensa de la Competencia

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Artículo 10. Criterios de valoración sustantiva.

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1. La Comisión Nacional de la Competencia valorará las concentraciones económicas atendiendo a la posible obstaculización del mantenimiento de una competencia efectiva en todo o en parte del mercado nacional.

En concreto, la Comisión Nacional de la Competencia adoptará su decisión atendiendo, entre otros, a los siguientes elementos:

a) la estructura de todos los mercados relevantes,

b) la posición en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera,

c) la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio nacional,

d) las posibilidades de elección de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados,

e) la existencia de barreras para el acceso a dichos mercados,

f) la evolución de la oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate,

g) el poder de negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar la posición en el mercado de las empresas afectadas,

h) las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización así como a la competitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.

2. En la medida en que la creación de una empresa en participación sujeta al control de concentraciones tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación se valorará en función de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente Ley.

3. En su caso, en la valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización.

4. El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el artículo 60 de esta Ley, podrá valorar las concentraciones económicas atendiendo a criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia.

En particular, se entenderá como tales los siguientes:

a) defensa y seguridad nacional,

b) protección de la seguridad o salud públicas,

c) libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional,

d) protección del medio ambiente,

e) promoción de la investigación y el desarrollo tecnológicos,

f) garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-2007 en vigor desde 01-09-2007