Articulo 10 Cualificación... carretera

Articulo 10 Cualificación inicial y formación continua de conductores de transporte de mercancías o de viajeros por carretera

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Artículo 10. Código de la Unión

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1. Basándose en el CAP acreditativo de la cualificación inicial y en el CAP acreditativo de la formación continua, las autoridades competentes de los Estados miembros, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, y en el artículo 8 de la presente Directiva, inscribirán el código de la Unión armonizado «95», previsto en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, junto a las categorías de permisos de conducción correspondientes:

- en el permiso de conducción, o bien

- en la «tarjeta de cualificación del conductor», elaborada según el modelo normalizado que figura en el anexo II de la presente Directiva.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro donde se hubiera obtenido el CAP no puedan inscribir el código de la Unión armonizado en el permiso de conducción, expedirán para el conductor una tarjeta de cualificación del conductor.

Se reconocerán recíprocamente las tarjetas de cualificación de los conductores expedidas por los Estados miembros. Cuando expidan la tarjeta de cualificación de los conductores, las autoridades competentes comprobarán la validez del permiso de conducción para la categoría de vehículo correspondiente.

2. Al conductor contemplado en el artículo 1, letra b), de la presente Directiva que conduzca vehículos que efectúen transportes de mercancías por carretera también se le permitirá demostrar que tiene la cualificación y la formación estipuladas en la presente Directiva mediante el certificado de conductor previsto en el Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), siempre que este posea el código «95», de la Unión. A los efectos de la presente Directiva, el Estado miembro de expedición indicará el código de la Unión, «95», en el apartado de observaciones de la certificación si el conductor en cuestión ha cumplido con los requisitos de cualificación y formación previstos en la presente Directiva.

3. Se aceptarán como prueba de cualificación hasta su fecha de caducidad los certificados de conductor que no lleven el código de la Unión, «95», y que fueran expedidos antes del 23 de mayo de 2020, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1072/2009, y en particular su apartado 7, a fin de certificar la conformidad con los requisitos de formación de la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2022 en vigor desde 12-01-2023