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Articulo 10 Coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera

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Artículo 10. Compensación a los concesionarios.

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1. Las medidas de compensación económica a que se refiere la letra d) del artículo 9 podrán consistir, entre otras, en las siguientes:

  • Participación en contratos de gestión interesada de los concesionarios de servicios interurbanos afectados por el establecimiento o ampliación de servicios urbanos.

  • Gestión de los nuevos servicios de transporte urbano, previstos en el plan de explotación, mediante concierto con el concesionario del servicio interurbano coincidente.

  • Participación del concesionario interurbano en sociedad municipal para la gestión de los servicios de transporte público municipal.

  • Integración de concesionarios interurbanos en cooperativas y posteriormente adjudicación directa de concesiones zonales programadas en el plan de explotación.

  • Preferencia del concesionario interurbano coincidente en el otorgamiento de las concesiones de servicio municipal incluidas en el plan de explotación.

  • Cualesquiera otras que garanticen el cumplimiento de los fines y principios del artículo 3 de esta Ley.

2. Las medidas de compensación podrán ser objeto de convenio entre el Ayuntamiento y los concesionarios de servicios interurbanos. El Ayuntamiento incluirá el contenido del convenio en la redacción definitiva del plan, teniendo efectos vinculantes para los signatarios.

3. En aquellos supuestos en los cuales no se acuerde el establecimiento de las medidas de compensación reguladas en el punto primero de este artículo podrá procederse al rescate de la concesión interurbana, o de la parte de la misma afectada que sea susceptible de segregación, por parte de la Comunidad Autónoma en beneficio y a cargo de los servicios municipales. Se entenderá que es posible el rescate parcial cuando éste no afecte sustancialmente al equilibrio económico del resto de la concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1996 en vigor desde 22-08-1996