Articulo 10 Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la U.E.
Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la U.E.
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»Artículo 10. Comunicación de la decisión de extradición
Vigente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Convenio Europeo de Extradición, la comunicación de la decisión de extradición tomada en aplicación del procedimiento simplificado, así como de las informaciones relativas a este procedimiento, se efectuará directamente entre la autoridad competente del Estado requerido y la autoridad del Estado requirente que haya solicitado la detención preventiva.
2. La comunicación contemplada en el apartado 1 se efectuará a más tardar en los veinte días siguientes a la fecha del consentimiento de la persona.