Articulo 10 Contratos de ...2008/48/CE

Articulo 10 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10. Información precontractual

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min


1. Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionen al consumidor la información precontractual clara y comprensible necesaria para comparar diferentes ofertas a fin de tomar una decisión informada sobre la conveniencia de celebrar un contrato de crédito sobre la base de las condiciones de crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información proporcionada por el consumidor. Dicha información precontractual se proporcionará al consumidor con la debida antelación antes de que este quede vinculado por cualquier oferta o contrato de crédito, también cuando se usen técnicas de comunicación a distancia tal como se definen en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2002/65/CE.

En caso de que la información precontractual a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se proporcione menos de un día antes de que el consumidor quede vinculado por la oferta o contrato de crédito, los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito envíen al consumidor un recordatorio acerca de la posibilidad de desistir del contrato de crédito y del procedimiento que debe seguirse para desistir, de conformidad con el artículo 26. Dicho recordatorio se proporcionará al consumidor, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor y especificado en el contrato de crédito, entre uno y siete días después de la celebración del contrato de crédito o, cuando proceda, de la presentación por el consumidor de la oferta de crédito vinculante.

2. La información precontractual a que se refiere el apartado 1 se proporcionará en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor mediante el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo I. Toda la información proporcionada en el formulario se presentará de forma igualmente destacada. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información establecidos en el presente apartado y en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si ha proporcionado dicho formulario.

3. La información precontractual a que se refiere el apartado 1 deberá especificar todos los datos siguientes, que figurarán de forma destacada en la primera parte del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, en una página:

a) la identidad del prestamista, así como, en su caso, del intermediario de crédito;

b) el importe total del crédito;

c) la duración del contrato de crédito;

d) el tipo deudor, o todos los tipos deudores si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias;

e) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor;

f) en el caso de créditos en forma de pago aplazado de bienes o servicios específicos y en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;

g) los costes en caso de pagos atrasados, es decir, el tipo de interés de demora aplicable, así como los métodos para su ajuste y, en su caso, los gastos por impago;

h) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, en su caso, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i) una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado;

j) la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y, en su caso, el plazo de desistimiento;

k) la existencia de un derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación;

l) la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del prestamista, así como, en su caso, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del intermediario de crédito.

4. En caso de que no puedan mostrarse de forma destacada en una página todos los elementos a que se refiere el apartado 3, se mostrarán en la primera parte del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo en dos páginas como máximo. En ese caso, la información a que se refieren las letras a) a g) de dicho apartado se mostrará en la primera página del formulario.

5. La información precontractual a que se refiere el apartado 1 especificará todos los elementos siguientes, que se mostrarán después de los elementos enumerados en el apartado 3 y claramente separados de ellos:

a) el tipo de crédito;

b) las condiciones que rigen la disposición de fondos;

c) cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, las condiciones de aplicación de cada uno de dichos tipos y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables a cada tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación de cada tipo deudor;

d) cuando el contrato de crédito estipule diferentes modos de disposición de fondos con diferentes costes o tipos deudores y el prestamista se acoja al supuesto contemplado en el anexo III, parte II, letra b), se deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos;

e) en su caso, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas obligatorias para registrar tanto las operaciones de pago y como las disposiciones del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, así como cualquier otro gasto derivado del contrato de crédito, y las condiciones en que cualquiera de esos gastos puedan modificarse;

f) un ejemplo representativo que ilustre la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor que incluya todos los supuestos utilizados para calcular dicha tasa; cuando el consumidor haya informado al prestamista de uno o más componentes del crédito que resulte de su preferencia, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes;

g) en su caso, cualquier coste adeudado al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito;

h) la obligación, de haberla, de celebrar un contrato de servicios accesorios vinculados con el contrato de crédito cuando la celebración de un contrato relativo a tales servicios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

i) en su caso, las garantías exigidas;

j) en su caso, información sobre la forma en que se determinará la compensación del prestamista en caso de reembolso anticipado;

k) una referencia al derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 19, apartado 6;

l) una referencia al derecho del consumidor, tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo, a que se le proporcione previa solicitud, en papel o en otro soporte duradero y de forma gratuita, una copia del proyecto de contrato de crédito, siempre que el prestamista, en el momento de la solicitud, esté dispuesto a celebrar el contrato de crédito;

m) en su caso, una indicación de que el precio ha sido personalizado basándose en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles;

n) en su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual proporcionada de conformidad con el presente artículo;

o) una referencia a la posibilidad de que el consumidor pueda recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, y la forma en que puede tener acceso a él;

p) una advertencia y una explicación sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento de los demás compromisos vinculados al contrato de crédito específico;

q) un calendario de reembolsos que incluya todos los pagos y reembolsos a lo largo del período de vigencia del contrato de crédito, incluidos los pagos y reembolsos por cualquier servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito que se vendan simultáneamente, en virtud del cual los pagos y los reembolsos, en caso de que se apliquen tipos deudores diferentes en diferentes circunstancias, se basen en variaciones razonables al alza del tipo deudor.

Cuando el contrato de crédito se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), el nombre de dicho índice de referencia y el de su administrador, y las posibles implicaciones de dicho índice para el consumidor serán especificados en un documento aparte que podrá adjuntarse al formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo.

6. La información que aparezca en el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo será congruente. Será claramente legible y tendrá en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y válida en los diferentes canales teniendo en cuenta la necesidad de interoperabilidad.

Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será claramente legible y se proporcionará en un documento aparte que podrá adjuntarse al formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo.

7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, en el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), segundo guion, de dicha Directiva, deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3 del presente artículo. En tal caso, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, proporcionarán al consumidor el formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo en un soporte duradero inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito.

8. Previa solicitud del consumidor, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, proporcionará gratuitamente al consumidor, además del formulario de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, una copia gratuita del proyecto del contrato de crédito en papel o en otro soporte duradero, a condición de que en el momento de la solicitud el prestamista esté dispuesto a proceder a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.

9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización inmediata del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberá incluir, en la información precontractual a la que se refiere el apartado 1, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que dicha garantía se conceda expresamente.

10. El presente artículo no será aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación del prestamista, o en su caso, del intermediario de crédito de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual mencionada en el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023