Articulo 10 Consultas pop... ciudadana

Articulo 10 Consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana

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Artículo 10. Convocatoria

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1. El presidente de la Generalidad debe convocar una consulta popular no referendaria siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley.

2. Las entidades locales, mediante sus presidentes, deben convocar una consulta popular no referendaria siempre que se cumplan los criterios establecidos por la presente ley y de acuerdo con lo que establezca la normativa específica de ámbito local.

3. La convocatoria de una consulta popular no referendaria debe efectuarse, en todos los casos, por decreto.

4. La consulta popular no referendaria debe ser convocada en el plazo de noventa días a contar desde la aprobación por iniciativa institucional o la validación de las firmas por los órganos competentes en el caso de que haya sido promovida por iniciativa ciudadana. La consulta debe realizarse en un plazo entre treinta y sesenta días naturales a partir del día siguiente de la publicación del decreto de convocatoria.

(NOTA: Precepto declarado no inconstitucional siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales reguladas en la presente ley)