Articulo 10 Consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana
Artículo 10. Convocatoria
1. El presidente de la Generalidad debe convocar una consulta popular no referendaria siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley.
2. Las entidades locales, mediante sus presidentes, deben convocar una consulta popular no referendaria siempre que se cumplan los criterios establecidos por la presente ley y de acuerdo con lo que establezca la normativa específica de ámbito local.
3. La convocatoria de una consulta popular no referendaria debe efectuarse, en todos los casos, por decreto.
4. La consulta popular no referendaria debe ser convocada en el plazo de noventa días a contar desde la aprobación por iniciativa institucional o la validación de las firmas por los órganos competentes en el caso de que haya sido promovida por iniciativa ciudadana. La consulta debe realizarse en un plazo entre treinta y sesenta días naturales a partir del día siguiente de la publicación del decreto de convocatoria.
(NOTA: Precepto declarado no inconstitucional siempre que se interprete que es aplicable a las consultas sectoriales reguladas en la presente ley)
- Artículo modificado por Pleno. Sentencia 31/2015, de 25 de febrero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5829-2014. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana. Competencias sobre consultas referendarias: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a las consultas referendarias generales.
(BOE de 16-03-2015) en vigor desde 16-03-2015