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Articulo 10 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 10.- Competencias de las administraciones públicas.

Vigente

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1.- Sin perjuicio de las competencias de la Administración general del Estado en materia de patrimonio natural, corresponderá a las instituciones comunes del País Vasco:

a) El desarrollo normativo de la legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

b) La aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

c) La designación y declaración, en su caso, de espacios protegidos del patrimonio natural, terrestres y marinos.

d) Las restantes competencias atribuidas por la presente ley.

2.- Corresponderán a los órganos forales de los territorios históricos, en virtud de las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, la aprobación de los planes rectores de uso y gestión, así como las demás competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa autonómica aplicable en materia de patrimonio natural.

3.- Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación sobre patrimonio natural, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022