Articulo 10 Consell, por ...ncia local

Articulo 10 Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local

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Artículo 10. Régimen transitorio de protección.

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1. Hasta su definitiva inclusión en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, en los bienes para los que los ayuntamientos hayan manifestado su compromiso formal de iniciar los trámites urbanísticos oportunos para su declaración como bienes inmuebles de relevancia local, así como para los elementos individuales comprendidos en la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, únicamente se permitirán, previa licencia municipal o documento de análoga naturaleza, actuaciones de conservación y mantenimiento.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, son actuaciones de conservación y mantenimiento aquellas tendentes a evitar el menoscabo producido por el transcurso del tiempo, y que tienen como fin mantener el edificio en correctas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, sin que, en ningún caso, se pueda alterar la estructura portante, la estructura arquitectónica y la distribución interior, ni el diseño exterior del inmueble, incluidos sus elementos artísticos y acabados ornamentales.

3. No obstante, en casos excepcionales, los ayuntamientos, previo informe municipal y justificación en que se fundamente la excepcionalidad en causas que afecten a la seguridad de las personas o bienes, la salvaguarda de los valores patrimoniales protegidos o análogas, recabarán de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura un informe sobre la viabilidad patrimonial de intervenciones que superen el régimen descrito en el apartado anterior, como medio de dar cobertura administrativa a actuaciones de mayor alcance.

4. El informe de viabilidad patrimonial previsto en el apartado anterior no será necesario una vez que el Catálogo de bienes y espacios protegidos haya sido informado favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura. A partir de ese momento, la concesión de licencias se ajustará a lo establecido en dicho catálogo.

5. A los efectos de este artículo, hasta que el Catálogo de bienes y espacios protegidos sea informado favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura, la delimitación del NHT-BRL coincidirá con el área clasificada como zona urbana núcleo histórico conforme a la legislación urbanística o sus figuras análogas. Asimismo, durante este periodo transitorio, los ayuntamientos concederán las licencias municipales, siendo estos los que garanticen el cumplimiento de los criterios de aplicación directa establecidos en el artículo 8 del presente decreto.

6. En los entornos de protección de los BRL se aplicará el mismo régimen transitorio establecido para los NHT-BRL. Hasta su delimitación definitiva, esta se hará conforme a los criterios previstos en el artículo 11 de este decreto.

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