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Articulo 10 Condiciones sanitarias de la carne de caza con destino a consumo humano

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Artículo 10. Primer examen de caza menor.

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1. Una vez cobrado el animal de caza menor, en la junta de carnes se procederá cuanto antes a su examen por la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas o por la persona cazadora formada para observar posibles características que indiquen que la carne no presenta un riesgo sanitario. Se deberá tener en cuenta, y para ello se podrá recabar información de las personas cazadoras, que no se haya observado un comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza ni haya sospechas de contaminación ambiental.

2. Para el envío al establecimiento de manipulación de caza se deberá fijar un precinto de color verde proporcionado por la persona responsable de la actividad cinegética para la identificación que contenga, como mínimo, un número correlativo, la fecha y hora de la muerte y matrícula de coto, por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Identificación individual de las piezas.

b) Identificación de grupos de piezas.

c) Identificación de la caja del vehículo, siempre y cuando procedan de una misma actividad cinegética.

3. Se podrán usar los precintos descritos en el artículo 9.5, siempre que contengan la información citada y sean de color verde.

4. Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano habrán de colocarse en recipientes estancos de cierre hermético, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.3.d) y 8.3.g).