Articulo 10 Condiciones h... ganaderas

Articulo 10 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas

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Artículo 10. Condiciones específicas de las explotaciones de ovino y caprino, cérvidos, bovino y equino.

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Las explotaciones de rumiantes y equino, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

1. Referente a su ubicación:

a) Se aplicarán las distancias recogidas en el Anexo 10. Estas distancias tienen carácter de reciprocidad. En determinadas circunstancias y analizando previamente los riesgos epidemiológicos, la autoridad competente en sanidad animal podrá autorizar una reducción como máximo del 20% de las distancias, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones, medidas especificas de protección o circunstancias similares.

b) Se exceptúa de este requisito de ubicación a las explotaciones domesticas. Se prohíbe la ubicación de este tipo de explotaciones a menos de 50 metros de explotaciones ganaderas industriales o de gran capacidad de rumiantes, o de mataderos de rumiantes.

2. Referente a sus instalaciones:

a) Disponer de manga de manejo o instalación similar, de tamaño adecuado a la dimensión de la explotación y a las características especiales de cada tipo de ganado, de forma que permita un manejo adecuado de los animales para la aplicación de los programas sanitarios, tratamientos a los animales, identificación y control de los mismos y se minimice el riesgo laboral para las personas que manejan el ganado o realizan las labores de saneamiento y/o controles oficiales.

b) Las explotaciones de vacuno de leche dispondrán de edificaciones para albergar los animales con suelos impermeables dentro de las naves que faciliten su limpieza y dispondrán de agua para posibilitar la limpieza de todas las instalaciones. Cumplirán los requisitos específicos establecidos en el Anexo III, Sección IX, capítulo I, del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

c) Las explotaciones extensivas tendrán designado un punto de secuestro de los animales con fines sanitarios, que equivaldrá al área o zona en la que deberán quedar confinados en casos de epizootias de alta transmisibilidad. Dispondrán de un vallado o infraestructura para poder aplicar este punto de secuestro.

d) Las explotaciones de ganado de raza de lidia u otras potencialmente peligrosas como ganado vacuno sin domesticar, equino sin domesticar, etc., dispondrán de unos cierres de la explotación o las parcelas donde se aloje el ganado, suficientemente seguros para este tipo de ganado. Asimismo dispondrán de manga de manejo especialmente adaptada para poder manejar este ganado con las suficientes garantías de seguridad laboral y de forma que los trabajos se puedan realizar de una forma eficiente.

e) Las instalaciones de gran capacidad intensiva deberán estar valladas perimetralmente de forma que se impida la entrada de animales a la zona de la explotación. Los almacenes de alimentos deberán estar dentro de esta zona vallada de forma que se impida el acceso de animales silvestres al recinto.

f) Las instalaciones de gran capacidad deberán estar diseñadas de forma que se evite en la medida de lo posible la entrada de vehículos dentro de la zona vallada. Se tomarán las medidas adecuadas para que las operaciones de carga y descarga de animales se realicen desde muelles de carga acondicionados, en la recogida de leche se utilicen mangueras y utensilios de la propia explotación, la descarga de pienso se realice desde fuera del vallado, la recogida de cadáveres se realice desde fuera del vallado en una zona convenientemente acondicionada, existan vestuarios y un sistema de control de entrada de personal a la explotación que permita evitar la entrada de personas sin las debidas medidas de bioseguridad. En el caso de que el diseño no permita evitar la entrada total de vehículos, se dispondrá de un sistema de desinfección de ruedas de los vehículos que acceden al recinto.

g) Las explotaciones de gran capacidad deberán disponer de un espacio que permita el aislamiento de los animales sospechosos o enfermos.

3. Referente al manejo:

a) Las explotaciones de gran capacidad deberán disponer de un programa sanitario básico y aplicar guías de buenas prácticas en materia de higiene. Se expresarán las medidas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización programadas y el programa de profilaxis de los animales, que será diseñado.

b) Los animales deberán estar en todo momento identificados oficialmente conforme a la normativa de identificación animal correspondiente.

c) Con carácter general no se permitirá, salvo por causas puntuales debidamente justificadas y con autorización expresa del Departamento competente en materia de ganadería, la mezcla y/o el manejo conjunto de ganado de dos explotaciones ganaderas distintas en las mismas instalaciones ganaderas, o la utilización de las mismas instalaciones por dos rebaños diferentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019