Articulo 10 Comercializac...n forestal

Articulo 10 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 10. Evaluación del riesgo

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1. Los operadores verificarán y analizarán la información recopilada de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra documentación pertinente. Sobre la base de dicha información y documentación, los operadores realizarán una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar no sean conformes. Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes.

2. La evaluación del riesgo tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a) el nivel de riesgo asignado al conjunto o a alguna parte del país de producción considerado de conformidad con el artículo 29;

b) la presencia de bosques en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

c) la presencia de pueblos indígenas en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

d) la consulta y la cooperación de buena fe con los pueblos indígenas del conjunto o de alguna parte del país de producción;

e) la existencia de reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas basadas en información objetiva y verificable sobre el uso o la propiedad de la zona utilizada para obtener la materia prima pertinente;

f) la prevalencia de la deforestación o la degradación forestal en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

g) la fuente, fiabilidad y validez de la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, y enlaces a otra documentación disponible relativa a dicha información;

h) las preocupaciones en relación con el conjunto o alguna parte del país de producción y de origen, tales como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y de datos, la falta de aplicación de la ley, las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos, los conflictos armados o la existencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea;

i) la complejidad de la cadena de suministro considerada y el nivel de procesado de los productos pertinentes, en particular, las dificultades para establecer una conexión entre los productos pertinentes y la parcela de terreno en la que se produjeron las materias primas pertinentes;

j) el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o producidos en zonas en las que se haya causado o se esté causando deforestación o degradación forestal;

k) conclusiones de las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que justifiquen la aplicación del presente Reglamento, publicadas en el registro de grupos de expertos de la Comisión;

l) preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31, e información sobre el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes a lo largo de la cadena de suministro pertinente;

m) cualquier información que indique un riesgo de que los productos pertinentes no sean conformes;

n) información complementaria sobre el cumplimiento del presente Reglamento, que puede incluir información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión en el marco del artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), siempre que esa información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento.

3. Los productos de la madera que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 y estén cubiertos por una licencia FLEGT válida de un sistema de licencias operativo se considerará que cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra b), del presente Reglamento.

4. Los operadores deberán documentar y revisar las evaluaciones del riesgo al menos una vez al año y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Los operadores deberán poder demostrar cómo se aplicaron a la información recogida los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el apartado 2 y cómo determinaron el grado de riesgo.