Articulo 10 Código de accesibilidad

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Artículo 10. Espacios urbanos viales de nueva creación

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Los espacios urbanos viales de nueva creación han de reunir las condiciones de accesibilidad siguientes:

a) Deben disponer de un itinerario de peatones accesible a cada lado, salvo aquellas vías o tramos de vía en que los peatones únicamente puedan circular por un lado, que debe contener el itinerario de peatones accesible.

b) En caso de que haya paseos centrales, estos han de tener un itinerario de peatones accesible.

c) Las soluciones de plataforma única tan solo son admisibles en vías de uso para peatones, las cuales han de cumplir las características indicadas en el artículo 9.8.

d) Las vías de plataforma única han de tener una anchura suficiente para garantizar que los itinerarios peatonales accesibles a cada lado no se superpongan con el espacio central habilitado para la circulación ocasional de vehículos y que en el futuro se puedan convertir en vías convencionales, con calzada y aceras a diferente nivel, si se modifican las condiciones de utilización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024