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Articulo 10 Certificados de profesionalidad

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Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. La formación referida a los certificados de profesionalidad podrá impartirse de forma presencial o mediante teleformación.

2. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando las acciones formativas se desarrollen en su totalidad, o en parte combinadas con formación presencial, de acuerdo con lo establecido en cada certificado para esta modalidad, a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores-formadores y recursos situados en distinto lugar. La formación estará organizada de tal forma que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante, con una metodología apropiada a la modalidad de impartición, que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño para todos establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y que necesariamente será complementada con asistencia tutorial.

3. Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje, según se establece en el artículo 14.3.

4. Las Administraciones competentes garantizarán la flexibilidad y diversidad de la oferta formativa vinculada a los certificados de profesionalidad, en función de la modalidad de impartición, de manera que se adapte a las necesidades de formación derivada de los contratos para la formación y el aprendizaje como modalidad de la formación profesional dual.

5. Cuando la formación vinculada a los certificados de profesionalidad se desarrolle mediante teleformación, deberá realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizaje, autorizada por el Servicio Público de Empleo Estatal, que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes.

6. Los módulos formativos que se desarrollen mediante teleformación requerirán la evaluación en los términos que se establecen en el artículo 14, así como la realización de una prueba de evaluación final de carácter presencial. Esta prueba será elaborada por los centros y entidades de formación en los que se impartan las acciones formativas, y autorizada por los Servicios Públicos de Empleo competentes. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo competentes podrán supervisar la aplicación de estas pruebas finales.

7. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará las condiciones de impartición de los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades con el fin de garantizar la calidad de impartición de los mismos.