Articulo 10 Caza de La Rioja -Derogada-
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»Artículo 10. Definición.
Vigente
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas.
2. Se consideran piezas de caza los animales silvestres y aquellos que, conforme se establezca reglamentariamente, adquieran la condición de asilvestrados.
3. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998