Articulo 10 Caza de Euskadi

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Artículo 10. - Federaciones de caza autonómica y territoriales, sociedades de caza y entidades colaboradoras.

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1.- Las federaciones territoriales y las sociedades de caza se regularán por lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, y por la normativa que se desarrolle por las respectivas instituciones forales.

2.- Las federaciones territoriales y las sociedades de caza podrán gestionar y ser adjudicatarias de los cotos, zonas de caza controlada y zonas de adiestramiento de perros y de actividades cinegéticas que promuevan las diputaciones y entidades locales, cuando cumplan unos requisitos relativos al mínimo de personas asociadas con licencia de caza en relación con la extensión del terreno cinegético, el acceso a la condición de socio y las obligaciones de la federación o sociedad con la Administración competente en materia de caza, así como los demás que se determinen reglamentariamente.

3.- Se podrá reconocer la condición de entidad colaboradora a las federaciones autonómica, territoriales y a las sociedades de caza que cumplan estos fines y requisitos.

a) Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales sobre caza.

b) Tener en su ámbito una amplia implantación social y el número de personas asociadas que se determine reglamentariamente.

c) Invertir como mínimo el 75% de los ingresos derivados de sus actividades cinegéticas en programas o trabajos que redunden directamente en la protección, conservación, fomento y sostenibilidad de los recursos cinegéticos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011