Articulo 10 Caza de Euskadi
Artículo 10. - Federaciones de caza autonómica y territoriales, sociedades de caza y entidades colaboradoras.
1.- Las federaciones territoriales y las sociedades de caza se regularán por lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, y por la normativa que se desarrolle por las respectivas instituciones forales.
2.- Las federaciones territoriales y las sociedades de caza podrán gestionar y ser adjudicatarias de los cotos, zonas de caza controlada y zonas de adiestramiento de perros y de actividades cinegéticas que promuevan las diputaciones y entidades locales, cuando cumplan unos requisitos relativos al mínimo de personas asociadas con licencia de caza en relación con la extensión del terreno cinegético, el acceso a la condición de socio y las obligaciones de la federación o sociedad con la Administración competente en materia de caza, así como los demás que se determinen reglamentariamente.
3.- Se podrá reconocer la condición de entidad colaboradora a las federaciones autonómica, territoriales y a las sociedades de caza que cumplan estos fines y requisitos.
a) Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales sobre caza.
b) Tener en su ámbito una amplia implantación social y el número de personas asociadas que se determine reglamentariamente.
c) Invertir como mínimo el 75% de los ingresos derivados de sus actividades cinegéticas en programas o trabajos que redunden directamente en la protección, conservación, fomento y sostenibilidad de los recursos cinegéticos.
- Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011