Articulo 10 Catálogo de árboles y arboledas singulares
Artículo 10. Régimen general de protección.
1. Con carácter general, se permiten los usos compatibles con la conservación y mejora de los árboles y arboledas singulares.
2. Se consideran usos permitidos, siempre que no perjudiquen los fines de conservación y mejora de los árboles y arboledas singulares, las visitas y actividades didácticas y científicas orientadas al conocimiento y divulgación, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos del titular.
3. Se consideran usos prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección de los árboles y arboledas singulares y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el citado ejemplar o ejemplares, o cualquiera de sus elementos o valores.
4. Con carácter general, se prohíbe cualquier actuación, tala u otra actividad en el entorno de protección que pueda perjudicar el estado vegetativo de los árboles y arboledas singulares.
5. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos podrá autorizar aquellas actuaciones que deban ser desarrolladas en el entorno de protección y que pudieran producir una afección significativa a los valores que justificaron la catalogación de los árboles y arboledas singulares, siempre y cuando quede motivada la concurrencia de causas de seguridad pública.
6. El Departamento competente en materia de medio ambiente, en colaboración con los propietarios de los árboles y arboledas singulares, efectuará un seguimiento periódico y continuo de su estado sanitario.
- Texto Original. Publicado el 04-03-2015 en vigor desde 05-03-2015