Articulo 10 Carreteras

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Artículo 10. Programas de carreteras.

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1. Los programas de carreteras son el instrumento técnico y jurídico de la política viaria en parte de una red de carreteras y deben contener las previsiones, objetivos y prioridades en relación con aquellos tramos de carreteras y sus elementos funcionales a los que se refieran.

Corresponde al Ministerio de Fomento promover y aprobar los programas de carreteras que afecten a las carreteras y elementos funcionales de las mismas de su titularidad, de acuerdo con la programación presupuestaria general del Estado.

2. Los programas de carreteras deberán ser objeto de difusión general de su contenido a través de medios accesibles telemáticamente, así como mediante publicación en el Boletín Oficial correspondiente de las determinaciones que sean vinculantes para los particulares.

3. La vigencia de los programas será definida en los mismos, debiendo revisarse cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto en ellos o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento.

4. Los programas de carreteras del Estado contendrán.

a) La determinación de las necesidades, fines y objetivos a alcanzar, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 9 y la prevalencia para la consecución de estos objetivos.

b) La determinación de la parte de la red estatal a la que afectan los programas.

c) La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras y de sus elementos funcionales incluidos en el programa.

d) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del programa.

e) El análisis de impacto ambiental, de seguridad, de sostenibilidad y territorial del programa. Esta evaluación deberá cumplir las condiciones que en su caso estuvieran previstas en su legislación específica.

f) La definición de los criterios para la revisión del programa.

5. Los programas tendrán la documentación que se establezca en la normativa de desarrollo.

6. El procedimiento de elaboración, aprobación y revisión se realizará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. En todo caso dicho procedimiento deberá contemplar la audiencia de los organismos y de las administraciones territoriales afectadas durante un plazo mínimo de un mes, transcurrido el cual sin que se hayan formulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015