Articulo 10 Canales corto...limentaria

Articulo 10 Canales cortos de comercialización agroalimentaria

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Artículo 10. Obligaciones de la inscripción en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.

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1. Las personas productoras agroalimentarias y las intermediarias inscritas en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Notificar al registro las modificaciones respecto a la información comunicada inicialmente para la inscripción en el registro en el plazo de un mes desde que se produzcan y, en su caso, el cese de la actividad, parcial o total.

b) Comunicar anualmente al registro un resumen de las operaciones realizadas en el año anterior: tipo de productos y cantidades comercializadas a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, ya sea en venta directa, en venta de proximidad o en ambas, fechas y lugares, y personas intermediarias con las que ha tenido relaciones comerciales.

c) Mantener, al menos, durante cuatro años toda la información de las actividades de comercialización realizadas a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, ya sea en venta directa, en venta de proximidad o en ambas, con datos suficientes para verificar el cumplimiento de los requisitos para participar en dichos canales y la trazabilidad de las operaciones, tales como cantidades comercializadas de los productos, fechas, lugares de venta o establecimientos de comercio al por menor con los que se ha operado.

2. Las operadoras u operadores inscritos en el registro deberán someterse y colaborar en la realización de los controles que se determinen por parte de la autoridad competente. Esta podrá requerir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa durante la vigencia de su actividad y cuanta información adicional estime necesaria para el desarrollo del control.