Artículo 10 bis. Comunicación por parte de los mataderos de datos de los animales identificados individualmente.
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»Artículo 10 bis. Comunicación por parte de los mataderos de datos de los animales identificados individualmente.
Vigente
1. Las autoridades competentes facilitaran el acceso al RIIA autonómico a los mataderos radicados en su ámbito territorial, respecto de los animales sacrificados en los mismos.
2. Los responsables de los mataderos comunicarán a las autoridades competentes, al menos los siguientes datos de los animales sacrificados en sus instalaciones:
a) Tipo de muerte: sacrificio, muerte.
b) Fecha de muerte.
c) Explotación de muerte.
3. Las autoridades competentes establecerán el procedimiento para la obtención de la información requerida al que deberán ajustarse los mataderos ubicados en su ámbito territorial.
Modificaciones
- Modificación realizada (10 bis (se añade)) por Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
(BOE de 29-07-2014) en vigor desde 01-10-2014 - Texto Original. Publicado el 29-06-2007 en vigor desde 01-10-2014