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Artículo 10 bis. Sistema de la Unión para la gestión de credenciales de seguridad de los STI cooperativos

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Artículo 10 bis. Sistema de la Unión para la gestión de credenciales de seguridad de los STI cooperativos

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Las especificaciones del ámbito prioritario a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra d), que la Comisión debe adoptar en el ejercicio de sus competencias con arreglo al artículo 6, apartado 8, incluirán el establecimiento del sistema de gestión de credenciales de seguridad de los STI-C a que se refiere el punto 4.3 del anexo I. Las especificaciones para dicho sistema incluirán los deberes de las siguientes funciones:

a) autoridad responsable de la política de certificación de los STI-C;

b) gestor de la lista de confianza de STI-C;

c) punto de contacto de los STI-C.

La Comisión será responsable de garantizar que se cumplan los deberes de dichas funciones.